REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, lunes dos (02) de abril de dos mil siete (2007)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-R-2007-000203

PARTE ACTORA: CARMEN IRAIMA MONTAÑO GUERRA, madre del ciudadano JOSE ALEXANDER YANEZ MONTAÑO, fallecido ab-intestato, cédula de identidad N° 7.998.059.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GRACIELA GARCIA, JHUAN ANTONIO MEDINA y MARCOS MARÍN VARELA, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.799, 36.193 y 108.199 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PRIVADOS, S.A

APODERADO JUDICIAL: No Consta

ASUNTO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por la abogada GRACIELA GARCIA, como apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 07 de febrero de 2007.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior. Mediante auto de fecha cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007) se dio por recibido siendo fijada la audiencia de apelación para el veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de la parte accionante, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en que a la audiencia preliminar no compareció la parte demandada y se dejó constancia de ello, sin embargo, se difirió el dispositivo a los cinco (5) días hábiles. Solicita la nulidad, por ser una sentencia contradictoria ambas partes están a derecho, aparte que el Juez ya se pronunció.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 7 de febrero de 2007, el Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo dictó sentencia en los siguientes términos:

“Considera quien suscribe, que la conducta del Juez, es evitar que se cometa fraude en la notificación, verificando que las circunstancias en que se practique sean tales, que garantice el derecho a la defensa del demandado.


Por consiguiente, debe quien decide, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de hacer prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, y con fundamento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, del 18-08-2003, Exp - 02-1702, en la cual se cita textualmente:

“…el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Omisis ...
“Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras al principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S S.C 115/2003), aplica la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”

Se ordena- de oficio- tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo, al estado de que se notifiqué nuevamente a la parte demandante y parte actora y se distribuya previo sorteo el expediente para la celebración de la audiencia preliminar conforme lo señalado en el auto de admisión de fecha 22 de noviembre de 2006, es decir, A LAS 09:00 AM DEL DÉCIMO DIA HABIL (exclusive) sin necesidad de nueva notificación, considerando la estadía a derecho de ambas partes, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar y así se establece.”

En este sentido cabe citar el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala, admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

La Ley Orgánica de Identificación publicada y vigente desde el día ocho (08) de noviembre del año 2001, Gaceta Oficial número 37.320 que regula y garantiza lo que significa la identificación de todas las personas naturales en el Territorio Nacional, señala en su artículo 8 que son elementos básicos de la identificación de las personas naturales: sus nombres, apellidos, sexo y los dibujos de sus crestas papilares. Por otra parte, y en complemento al artículo 8, el artículo 11 eiusdem, define a la cédula de Identidad como el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Aprecia esta alzada que en este sentido, debe concatenarse o interpretarse el artículo 126 conforme a la Ley Orgánica de Identificación, y así se deja establecido.

Consta al folio 21 de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano Osmar Alexander, en su condición de Alguacil Titular, en la cual, dejó constancia que una vez en la dirección indicada –en el cartel (Avenida principal de Maripérez Quinta Guaprisa,) procedió a entregar cartel de notificación a la ciudadana ERIKA, quien se desempeña como secretaria, la cual, recibió y se negó a firmar, fijando el cartel en la puerta principal de la referida empresa. Se observa así de la constancia del Alguacil, que no se cumplió con el requisito fundamental señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de indicar los datos relativos a la identificación de la persona que recibió el cartel, lo cual, constituye una formalidad esencial a la validez del acto de notificación como tal. Dicha formalidad contenida en la norma, va en función de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

Tal como cursa de la diligencia el alguacil no indicó el nombre completo, número de cédula de identidad, sexo e incluso papilas dactilares de la persona que recibió el cartel de notificación, por tanto, la notificación no fue practicada con las formalidades y garantías debidas y establecidas tanto por el texto legal en función o desarrollo de nuestra Carta Magna, para la persona de la demandada, en consecuencia es procedente la reposición de la causa al estado de que se notifique efectivamente a la demandada “Guardianes Privados, S.A” y así se decide.

Sin embargo, observa este Juzgador que, la parte demandante en su denuncia expresó, que el auto dictado el 7 de febrero de 2007 es contradictorio e inmotivado, en el que se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la parte demandante, y, se repuso la causa sin indicar ningún motivo o razón de cual fue el error o vicio verificado. En consecuencia y visto lo expuesto por la parte demandante, encontrando este Juzgado Superior que en efecto el Auto dictado es evidentemente contradictorio, toda vez que indica: “al estado de que se notifiqué nuevamente a la parte demandante y parte actora” siendo que la parte actora o demandante estaba a derecho en todo momento, este Juzgador subsana dicho error antes expuesto, y declara: “LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se notifique a la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar conforme a los señalado en el auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2006, es decir, a las 9:00 am del Décimo Día hábil siguiente una vez conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, ello conforme a los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada GRACIELA GARCIA, como apoderada judicial de la parte actora, contra Auto dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 07.02.2007 que declaró REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en la acción incoada por CARMEN IRAIMA MONTAÑO madre del ciudadano JOSE ALEXANDER YANEZ MONTAÑO (fallecido ab-intestato) contra GUARDIANES PRIVADOS S.A.. Segundo: SE MODIFICA el Auto dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 07.02.2007 que declaró REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en la acción incoada por CARMEN IRAIMA MONTAÑO madre del ciudadano JOSE ALEXANDER YANEZ MONTAÑO (fallecido ab-intestato) contra GUARDIANES PRIVADOS S.A.., en los siguientes términos: Se decreta la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se notifique a la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar conforme a los señalado en el auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2006, es decir a las 9:00 am del Décimo Día hábil siguiente una vez conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, ello conforme a los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte actora apelante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dos (02) días del mes de abril del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO


EXP Nº AP21-R-2007-000203

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”