REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (3) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-001355
PARTE ACTORA: NELSON ANTONIO RIBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.882.784.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIOGENES OROPEZA ALVIAREZ y JOSE DOMINGO MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 88.489 y 88.676 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PRIVADOS S.A. (GUAPRISA), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 46, tomo 21-A, de fecha 12-04-66.-
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 109.314.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva





CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 06 de diciembre de 2006.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) se dio por recibido siendo fijada la audiencia de apelación para el lunes veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Señaló el accionante en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios desde el 2 de diciembre de 1998 hasta el 24 de febrero de 2006 para Guardianes Privados, S.A (GUAPRISA), fecha ésta última en que fue despido sin justa causa. Reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:
Conceptos Montos
Antigüedad 432 días adicionales art.108 Bs. 3.484.576,53
Interese Sobre Prestaciones Sociales - Bs. 1.717.325,31
Menos Anticipo sobre prestaciones sociales - Bs. 223.489,79
Complemento de Antigüedad Artículo 108 Bs. 1.014.300,00
Indemnización por Despido Injustificado 150 días Bs. 2.535.750,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días Bs. 1.014.300,00
Vacaciones Vencidas y no pagadas 2004-2005 Bs. 326.025,00
Vacaciones Fraccionadas 2005-2006 Bs. 57.132,00
Bono vacacional2004-2005 Bs. 201.825,00
Bono Vacacional fraccionado 2005-2006 Bs. 36.328,50
Utilidades Fraccionadas 2005-2006 Bs. 46.575,00
Cesta Tickets (0,25 UT) Bs. 1.251.600,00
Total Bs. 11.462.247,55

La parte demandada contestó la demanda en la que opuso como cuestiones previas, el defecto de forma de la demanda y cuestión prejudicial.
Como fondo negó de manera pura y simple, los conceptos reclamados por el accionante por intereses sobre fideicomiso, indemnización por despido injustificado y cesta tickets.

CAPITULO III
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en: “El punto apelado es el bono de alimentación, se presentaron 2 testigos que declararon haber recibido el bono de alimentación; dinero, luego, bolsas de comida, comida en su puesto de trabajo y finalmente cesta tickets, lo cual, coincidió con la declaración de parte. El Juez otorgó 434 días de cesta tickets. Si el propio trabajador confesó haber recibido el bono de alimentación, e igualmente usó el 0,50 UT y no el mínimo de 0,25 UT. Son pocas las empresas que pagan 0,50 UT por tanto debe ser en base a 0,25 UT, y la parte actora no indicó los días que se le adeudaban”.

La parte demandante como contra argumentación expresó que; “la Ley de Alimentación vigente desde 1999 señala como se debe fijar el beneficio de cesta tickets, quedó demostrado que la empresa sólo le dio bolsas de comida y ello no es cumplimiento, ratifican la sentencia en lo condenado”.



CAPITULO III
DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales
Las cuales corren insertas a los folios que corren insertas del folio 42 al 43, 47 al 55 del presente expediente. No fueron objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación Laboral, fecha de ingreso, el 02 de diciembre de 1998, el cargo de Oficial de Seguridad con un salario mensual de Bs. 405.000.000, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales año 2002-2003, pago de salario y la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 44 al 46, las mismas se desechan.



DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
En cuanto a las instrumentales que corren insertas de folio N° 63 al 81 del expediente. Las presentes documentales no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia 1.- copia de los recibos de pagos período 02-09-2004, 17-09-2004. 2.-escrito introducido a la inspectoría del Trabajo.2.- Recibo de pago de Intereses sobre Prestaciones 2000-2001, 2001-2002. 3.- pago de utilidades año 2000. 4.- Pago de Bs.100.000,00 correspondiente a anticipo de prestaciones sociales. 5.- acumulado de prestaciones sociales al 02-12-1998.-6.- Pago de Prestaciones sociales noviembre períodos 1998-1999, 2000-2001 y 2002-2003, pago de vacaciones 2002-2003, bono vacacional 2000-2001, vacaciones 1998-1999. En cuanto a las documentales marcada “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, este Juzgado las desecha por no versa sobre los hechos controvertidos.

TESTIMONIALES:
RICHARD PERNIA, FRANK SALINAS, ERNESTO REINA y JORGE VALERA. La audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos FRANK SALINAS y JORGE VALERA. En cuanto a los dichos este Juzgador no le mereció fé sus declaraciones, y no pueden ser apreciados como prueba del cumplimiento de la obligación alimentaria del empleador respecto al accionante toda vez que no es un medio de prueba suficiente para ello.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada ejerció recurso de apelación contra el punto octavo de la parte motiva de la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de fecha 6 de diciembre de 2006, que condenó al pago de 434 días de salarios. Del texto de la sentencia recurrida consta lo siguiente:
8.- En cuanto a la solicitud del pago de cesta ticket, correspondiente a los 434 días de salarios, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no se evidencio ni de las pruebas que corren insertas al expediente ni de las testimoniales que la accionada cumpliera cabalmente con el principio de Ley de Alimentación para los trabajadores, por cuanto esta tiene por objeto proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores proporcionándole al trabajador una comida balanceada durante la jornada de trabajo. no se desprende de autos que la demandada haya realizado pago alguno por este concepto, por lo que se ordena la cancelación de este de acuerdo al parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación cuyo valor será el 0,50 de la unidad tributaria correspondiente al mes de febrero de 2005. ASI SE DECIDE.-

En la audiencia de apelación el representante judicial de la demandada adujo que le canceló al accionante el denominado bono de alimentación, lo cual, según su dicho quedó corroborado por los testigos.

En materia laboral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que, la carga de la prueba se distribuye como la accionada dé contestación a la demanda. En el caso de autos, la demandada admitió la relación de trabajo por lo que, le corresponde demostrar el pago de la obligaciones –bono de alimentación- con ocasión de la relación de trabajo de Nelson Rivas con Guardianes Privados, S.A (GUAPISA)

En el caso examinado, era carga de la demandada incorporar pruebas, no siendo suficiente los dichos de los testigos, ya que lo que corresponde es demostrar el pago de los denominados cesta tickets. No quedó demostrado a los autos, por los testigos (como en efecto no puede ser por no ser expertos en la materia), que, se le haya entregado al accionante en cada uno de los días de la relación de trabajo, comida balanceada y nutritiva, e igual, no quedó demostrado a los autos la verificación de que la comida fuese balanceada y reúniese las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición es decir, del Instituto Nacional de Nutrición. En razón de ello, no quedó demostrado a los autos y no cumplió su carga probatoria la parte demandada apelante en ese sentido, por lo que no procede la apelación interpuesta y así se decide.

Sin embargo, la demandada señaló que, se condenó al pago de 434 días de cesta ticket. Se observa del texto de la sentencia que, al punto octavo de la parte motiva y dispositiva en efecto, se condenó al pago de 434 días. En este sentido no coincide con lo señalado por el propio Juzgador en la condena por prestación de antigüedad –así consta del punto número uno 457 días de la motiva- , es decir, en sana logica, el monto condenado no se corresponde con el numero efectivo de jornadas laboradas, aparte de que el Juez aquo no indica la forma como concluye que ese es el numero de dias que deben ser condenados por concepto del beneficio de alimentacion.

La propia parte demandante señaló y pidio, al punto décimo segundo de la demanda –folio 23- que se condenara al pago del año 2005 agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y del 2006 enero y febrero a un total de 149 días, es decir, la demandante cuando reclamó el pago de cesta tickets lo reclamó a razón de 149 días no a razon de 434 días como erróneamente condeno el juez aquo. Sin embargo la parte demandada sólo apeló de la proporción aplicada a la unidad tributaria, en la que el Juez declaró 0,50 siendo lo correcto 0,25. La unidad tributaria correspondiente a febrero del año 2005 que estableció el Juez –como un arbitrio- la parte demandada la aceptó como tal, toda vez, que, entiende este Juzgador que la parte demandante había reclamado la unidad tributaria del año 2006, sin embargo, no apeló la parte demandada sobre ese punto, y no señaló que ello fuera objeto de apelación, ni tampoco la parte demandante apeló o se adhirió a la apelación en este aspecto, por lo que, en consecuencia, considera este Juzgador que debe tomarse como punto de referencia la unidad tributaria para febrero de 2005 como se señaló en el punto 8 de la sentencia, sin embargo, cabe indicar que la parte demandante en su libelo de demanda reclamó 149 días a razón de 0,25 UT en razón de ello, en virtud de lo reclamado por la parte demandante como jornadas efectivamente laboradas por las cuales se le adeuda el beneficio de alimentación, mal pudo el Juez establecer un monto diferente, y si reclamó 149 días, mal puede el Juez sin motivo alguno, establecer otro número de días –como en efecto lo hizo 434 días cordenados a pagar-. En consecuencia de ello, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, y se condena a la demandada a pagar la cantidad de 149 días de Cesta Ticket (calculados en base a 0,25 U.T. correspondiente al mes de febrero de 2005), tal como fuese reclamado por el accionante en su libelo de demanda, y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 06.12.2006 con ocasión al juicio incoado por el ciudadano NELSON ANTONIO RIBAS, (cedula de identidad Nº. V- 2.882.784), contra GUARDIANES PRIVADOS S.A. (GUAPRISA), (inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el N° 46, tomo 21-A, de fecha 12-04-66); en consecuencia, se modifica parcialmente la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 06.12.2006, en los siguientes términos, (conservándose el resto de la sentencia recurrida incólume en aquello que no hubiese sido aquí modificado): declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano NELSON RIBAS contra GUARDIANES PRIVADOS, S.A. (GUAPRISA). En consecuencia se declaran procedentes los siguientes conceptos: 1) 415 días de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el salario integral y 42 días adicionales establecidos en el artículo 108 eiusdem, así sus respectivos intereses sobre prestaciones, tal y como se establece en el punto N° 2 de la sentencia recurrida (de los cuales se deberá descontar la cantidad de Bs. 223.489,70). 2) 150 días por concepto de Indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 eiusdem y 60 días por el pago de indemnización sustitutiva del preaviso; 3) 2,16 días por bono vacacional fraccionado; 4) 3,5 días por vacaciones fraccionadas; 5) 2,5 días por utilidades fraccionadas, 6) 21 días por vacaciones vencidas período 2004-2005; 7) 13 días de bono vacacional período 2004-2005; 8) 149 días de Cesta Ticket (calculados en base a 0,25 U.T. correspondiente al mes de febrero de 2005); 9) intereses moratorios e indexación. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.; TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo



REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (03) días del mes de abril del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO


EXP Nº AP21-R-2006-0001355

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”