JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de abril de dos mil siete (2007)

196° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-000317


PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ ARAY, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.370.428.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 69.366.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSHERMARI VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 57.465.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Freddy Rodríguez, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 05 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Eduardo José Ramírez Aray contra el Banco Provincial, S. A., Banco Universal.

La representación judicial de la parte accionante, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada fundamentó su apelación en la negativa de admisión de la prueba de exhibición sobre los puntos tercero, cuarto, quinto y sexto; en cuanto al punto tercero se puede solicitar la exhibición de documentos sin haber consignado documento por cuanto está obligado el patrono a mantener asientos contables de conformidad con el Código de Comercio, existe expediente interno del trabajador donde se encuentra su manifestación con respecto al fideicomiso; con respecto al punto cuarto la demandada debe tener el recorrido laboral del trabajador; sobre los puntos quinto y sexto son fundamentales para saber cómo se cuantificó la prestación de antigüedad; además se negó la admisión de la inspección judicial y experticia sin justificar porqué no es el medio idóneo; también se negó la admisión del testigo; solicita se evacuen estas pruebas. La parte demandada expuso: en cuanto a la exhibición debe traer copia del documento o traer datos ciertos del documento; en cuanto a la inspección judicial existen otras pruebas como testimonial e informes para demostrar esos hechos; en cuanto a la prueba testimonial no debe ser citado, tiene el actor la carga de traer al testigo a la audiencia de juicio.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:

A los folios del 14 al 28 cursa diligencia de la parte actora, mediante la cual interpone apelación contra el auto de fecha 05 de marzo de 2007 que negó la admisión de la prueba de exhibición, inspección judicial, experticia y testimonial.

El mencionado auto, inserto a los folios 12 y 13, está referido a la admisión de las pruebas de la parte actora insertas a los folios del 01 al 11, y en el mismo se niega la admisión de las siguientes pruebas: a) se niega la exhibición de lo solicitado por el actor en los particulares tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, referidos a comunicación dirigida por el accionante a la demandada para que su “PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA tuviese como destino un ´FIDEICOMISO INDIVIDUAL o PERSONAL”, certificación de los cargos desempeñados por el accionante, certificación del “CAPITAL ACUMULADO por concepto de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA” como de los “INTERESES generados por tal concepto”, certificación del “CAPITAL ACUMULADO Y SUS CORRESPONDIENTES INTERESES por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD y BONIFICACIÓN POR TRANSFERENCIA”, y del comprobante de inscripción del accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto no fueron consignadas en copia simple, b) se niega la prueba de inspección judicial promovida a los fines de inspeccionar en el “EXPEDIENTE INTERNO” del accionante constancia de mantener su prestación de antigüedad acumulada bajo la figura de un fideicomiso individual y si era administrada por la demandada o si, por el contrario, era acreditado en la contabilidad de la empresa, o sería administrado por el Banco de Lara o por cualquier otra institución bancaria, si existe amonestación o comunicación dirigida por el demandado dirigidas a sancionar al accionante, si existe constancia que indique la fecha en la cual la demandada comenzó a abonar la primera acreditación de prestación de antigüedad acumulada y si se realizó en la contabilidad o en un fideicomiso individual en el Banco Lara o en cualquier otra institución financiera, si existe constancia acerca de las cuantías de dinero extendidas por la demandada por concepto de préstamos o adelantos sobre su fideicomiso individual y si los mismos suman Bs. 18.625.541, 23, y si existe constancia acerca de otras deducciones por concepto de anticipo de fideicomiso, por cuanto no es el medio idóneo, c) se niega la prueba de experticia sobre los libros de contabilidad, libros auxiliares y comprobantes o documentos que “PERMITAN COMPROBAR LAS OPERACIONES QUE SE ASIENTAN EN DICHOS LIBROS, o, en su defecto, que se llevan a través de MEDIOS INFORMÁTICOS O COMPUTARIZADOS”, por cuanto no es el medio idóneo, y d) asimismo se negó la admisión de la testimonial del ciudadano José Luís Salas Abad.

Con respecto a la exhibición, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
(...)”

Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo ha expuesto:

“Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas:

La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.

La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas 2004. p. p. 169 y 170).

Como bien puede deducirse, el legislador exigió dos requisitos concurrentes, para dos formas de promover la prueba: uno, copia del documento cuyo original se pide en exhibición, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra; dos, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra.

Analizando los términos en que fue promovida la prueba y la argumentación expuesta por el a quo para negar su admisión, se advierte ciertamente que la parte promovente no precisó los datos acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir indicados en los puntos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del escrito de promoción de pruebas, por lo que de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia del documento ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, de esta manera resulta improcedente la apelación en este punto. Así se decide.

Por lo que se refiere a la prueba de inspección judicial, los hechos sobre los cuales solicita el promovente se practique la prueba, pueden ser traídos a juicio por otros medios.

La prueba de inspección judicial (antes conocida como inspección ocular) viene establecida en el Código Civil, en el artículo 1.428, que reza:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

Consecuente con lo dispuesto en la disposición adjetiva, esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios.

Quien suscribe el presente fallo, sobre la inspección judicial, ha señalado:

“Las partes podrán promover en sus escritos de pruebas, presentados al inicio de la audiencia preliminar, una inspección judicial para que el Juez de Juicio deje constancia de cosas, lugares o documentos. También el Juez podrá acordar la realización de una inspección judicial con el mismo propósito.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Merlin, Caracas 2004, p. 182).


Como fácil resulta comprender, el Juez, cuando practica una inspección judicial, sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos, pero en modo alguno puede llegar a deducciones, consideraciones, apreciaciones, que requerirían necesariamente de una prueba diferente. El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el acta respectiva, no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba.

Cuando en el presente caso se le solicita al juez que se traslade y constituya en un determinado lugar, para que verifique si en el expediente interno del accionante existe constancia de mantener su prestación de antigüedad acumulada bajo la figura de un fideicomiso individual y si era administrado por la demandada o si, por el contrario, era acreditado en la contabilidad de la empresa, o sería administrado por el Banco de Lara o por cualquier otra institución bancaria, si existe constancia que indique la fecha en la cual la demandada comenzó a abonar la primera acreditación de prestación de antigüedad acumulada y si se realizó en la contabilidad o en un fideicomiso individual en el Banco Lara o en cualquier otra institución financiera, si existe constancia acerca de las cuantías de dinero extendidas por la demandada por concepto de préstamos o adelantos sobre su fideicomiso individual y si los mismos suman Bs. 18.625.541, 23, y si existe constancia acerca de otras deducciones por concepto de anticipo de fideicomiso, conllevaría al juez en hacer deducciones, consideraciones, apreciaciones. Esa determinación no es posible pedirla con la prueba de inspección judicial, para demostrar esos hechos en el caso de marras, ha debido promoverse otro tipo de prueba, entre las cuales destaca la documental, por lo que resulta improcedente admitir dicha prueba, no prosperando la apelación en este punto, confirmando el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial. Así se decide.

En cuanto a la prueba de experticia sobre los libros de contabilidad, libros auxiliares y comprobantes o documentos que permitan comprobar las operaciones que se asientan en dichos libros, o, en su defecto, que se llevan a través de medios informáticos o computarizados a los fines de que se deje constancia de las tasas utilizadas por la demandada para cuantificar los intereses de la prestación de antigüedad acumulada así como del capital abonado mes a mes, como bien se puede deducir de la promoción de la prueba de experticia, la realización de la misma comportaría un examen general de la contabilidad del empleador.

La prueba de experticia prevista por el legislador en la Ley Adjetiva, se promueve para que el experto, por su “profesión, industria o arte” pueda comprobar o apreciar situaciones de hecho que requieren conocimientos especiales, pero no para dejar simplemente constancia de operaciones que se asientan en dichos libros –como si se tratara de una inspección judicial-, donde no hay ningún tipo de pronunciamiento por el experto. Resulta prudente también recordar que esta experticia prevista por el legislador como medio de prueba, no tiene relación equivalente con la experticia complementaria del fallo, en la cual se requiere la cuantificación de montos o cantidades no determinadas, pero determinables, por lo que resulta improcedente admitir dicha prueba, no prosperando la apelación en este punto, confirmando el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de experticia. Así se decide.

En cuanto a la negativa de admisión de la prueba testimonial del ciudadano José Luís Salas Abad, se observa en el escrito de promoción de pruebas que la parte promovente solicita la citación del testigo mediante boleta de citación personal y el juez de la primera instancia negó su admisión en base a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El procedimiento laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está orientado por múltiples principios jurídicos, entre los que destaca la celeridad y la simplificación de formas; esto ocurre con la declaración de testigos.

Ciertamente con la Ley Adjetiva laboral, los testigos admitidos deben ser llevados a la audiencia de juicio, a costa del promoverte, sin previa notificación, de manera que no se puede pretender que el juez de juicio proceda a ordenar la citación del testigo mediante boleta de citación, ello en atención al principio de celeridad que debe orientar este procedimiento.

Sin embargo de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 ejusdem están inhabilitados para actuar como testigos en causas laborales los menores de doce (12) años, las personas que se hallen en interdicción por causa de demencia y, por último, están inhabilitados los que hagan profesión de testificar en juicio, de manera que al promoverse un testigo que se encuentra en alguno de estos supuestos debe negarse la admisión de dicha prueba y no, como lo hizo el tribunal de la primera instancia, porque el promovente solicite su citación.

Por lo expuesto, se concluye que la prueba de testigo promovida por la parte actora resulta admisible siendo carga del promovente presentar al testigo en la audiencia de juicio. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 05 de marzo de 2007, debiendo el a quo admitir la prueba testimonial en la forma indicada en la parte motiva y fijar oportunidad para tomar declaración al testigo, todo en el juicio seguido por el ciudadano Eduardo José Ramírez Aray contra el Banco Provincial, S. A., Banco Universal, partes identificadas a los autos.

Se modifica el auto apelado. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once(11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA



En el día de hoy, once (11) de abril de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA

JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2007-000317