JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de abril de dos mil siete (2007)
196° y 148°
Asunto N° AP21-R-2007-000151
PARTE ACTORA: LUÍS ARNOLDO MEJÍA COLMENARES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.552.518.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 56.498.
PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA C. A. (PDVSA), constituida originalmente por decreto N° 1.123 de fecha 30 agosto de 1975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LANCELOT BOBB, MARÍA DE FIGUEIREDO, ARABEL PÉREZ y BEATRIZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 64.566, 98.358, 75.720 y 61.725, respectivamente.
MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN
La sentencia apelada, inserta a los folios del 317 al 321, en su parte dispositiva, declaró:
“1°) CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la accionada;
2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luis A. Mejía C. contra la sociedad mercantil denominada “Petróleos de Venezuela, s.a. (PDVSA)”, ambas partes identificadas en los autos.
Se condena en costas al accionante por haber resultado totalmente vencido en esta contienda judicial.”
La parte apelante –accionante-, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que el actor fue jubilado el 1 de diciembre de 1998, intentó acción mero declarativa; hay hechos que interrumpen la prescripción de la acción, el lapso que se tomó el tribunal para admitir la acción mero declarativa suspendió la prescripción, además hay reclamo ante el inspector del trabajo donde se citó a la demandada, al consignar el poder en la acción mero declarativa y al solicitar un plazo para llegar a un acuerdo hay renuncia expresa a la prescripción, no se opuso en esa acción mero declarativa la prescripción por lo cual hay renuncia a la prescripción y allí comienza un nuevo lapso de 3 años; al actor se le pagó una pensión menor a lo que le correspondía por su salario.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte demandada, en su escrito contentivo de la contestación de la demanda y en su exposición oral en la audiencia de juicio, alegó que no se podía computar en el tiempo de servicio del trabajador demandante, el lapso laborado en otros entes de la administración pública, por no ser el caso de marras –tiempo laborado en CADAFE- una de las tres excepciones contempladas para ser aplicadas a los trabajadores de la demandada; arguyó también como defensa que a los trabajadores de la demandada no se les aplica las disposiciones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, porque se aplica unas condiciones de jubilación superiores a los previstos en la mencionada Ley. Por último, a todo evento, alegó la prescripción de la acción porque el actor fue jubilado el 01 de diciembre de 1998 y la notificación de la demandada en este juicio se llevó a cabo el 28 de marzo de 2006, trascurriendo en demasía los tres años establecidos en el artículo 1980 del Código Civil, lapso suficiente para la prescripción de la jubilación, como ha sentado la doctrina de la Sala de Casación Social.
En razón que la decisión apelada sólo sentenció en relación con la prescripción opuesta, sin pronunciarse sobre los demás alegatos de la parte accionada, considerándose inoficioso decidir sobre éstos, este juzgado superior procede con el análisis de la defensa perentoria de prescripción, dependiendo la consideración de los demás alegatos, de lo que se decida sobre aquella.
Al respeto se observa:
La Ley Orgánica del Trabajo, en el Capítulo VI del Título I, trata lo concerniente a la prescripción de las acciones, contemplando en su texto la prescripción por las acciones provenientes de la relación de trabajo, la relativa a las indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y participación en los beneficios del último año de servicio, considerando las formas de interrupción de la prescripción, pero nada se dice en cuanto a la prescripción de la jubilación.
De acuerdo con las actas procesales y las exposiciones orales en la audiencia de juicio, el trabajador fue jubilado el 01 de diciembre de 1998, demandando una diferencia en los pagos “por no haberse considerado, en los cálculos iniciales de la jubilación, el total de los años de servicio prestados a organismos del estado”, diferencias en bonificaciones anuales y aguinaldos y en beneficios únicos y especiales, más intereses causados por cantidades de dinero retenidas; reclama también la actualización de la pensión de jubilación.
De acuerdo con las actas procesales, la demanda fue incoada en este circuito judicial del trabajo el 03 de marzo de 2006, siendo notificada la demandada el 28 de marzo de 2006, según consta de declaración del alguacil inserta al folio 33.
De esta manera, entre la fecha de concesión de la jubilación –01 de diciembre de 1998- y la notificación de la accionada –28 de marzo de 2006- transcurrió un lapso de siete años, tres meses y veintisiete días.
Sobre la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, la legislación vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo –Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152 Extraordinario-, establece en su artículo 61:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Se hace referencia también en la Ley, como se indicara en precedencia, a la prescripción de las acciones, lo relativo a las enfermedades profesionales (hoy enfermedades ocupacionales) y accidentes de trabajo, participación en los beneficios del último año de servicio y las formas de interrupción de la prescripción, pero nada se decía en cuanto a la prescripción de la jubilación.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Accidental, por sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, recurso de casación 00-033, sentencia N° 138, en relación con la prescripción del derecho a la jubilación, señaló:
“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).
(...)
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.
(...)
(...) el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo (...).” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 165, pp. 772 y ss.)
El 07 de julio de 2006-, la mencionada Sala, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificó la doctrina sentada por el fallo copiado parcialmente en precedencia, al señalar:
“En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.
Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, (...)” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 235, pp. 728).
Y recientemente –24 de octubre de 2006-, la citada Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, confirmó, corroboró su doctrina, expresando:
“Ahora bien, en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 237, p. 836).
El profesor patrio Rafael J. Alfonzo-Guzmán, citado por la Sala, ha expuesto sobre este punto:
“Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha sido la CSJ- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs. CANTV)” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Editorial Melvin 1994, Séptima Edición, p. 486 y Editorial Melvin 1999, Décima Edición, p. 527).
Consecuente con la doctrina expuesta en precedencia, la acción para reclamar el derecho de jubilación prescribe a los tres años de finalizada la relación de trabajo, no desde la fecha que nace la obligación –aunque puede darse el caso de una coincidencia de momentos-, que para el caso de marras se produciría el 01 de diciembre de 1998, por lo que entre las fechas anotadas supra trascurrió más de los tres años que se aplican por doctrina de casación, estando prescrita la acción, salvo que constaran a los autos actuaciones capaces de interrumpir dicha prescripción.
Procede ahora esta alzada con el análisis de las pruebas de autos. Las partes, en la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar-promovieron las pruebas que consideraron convenientes, consistiendo en documentales.
A los folios del 52 al 56 y 61 al 236 de la pieza 1, cursan cuadros demostrativos, normas de sistema de jubilación, planillas de detalle de sueldos y salarios y comunicaciones emanadas de la demandada, los cuales no representan ningún reclamo del actor sobre los conceptos y montos demandados, por lo que resultan insuficientes para interrumpir la prescripción que comenzó a operara a partir del 01 de diciembre de 1998.
A los folios del 57 al 60 de la pieza 1, se encuentran insertas diferentes comunicaciones dirigidas por el trabajador accionante a la demandada –folio 57- en la que solicita se le incluya el tiempo de servicios en CADAFE a los fines de considerar el tiempo de servicio para la jubilación, respuesta de la demandada de fecha 30 de junio de 1999 sobre esta comunicación –folio 58-, participándole la imposibilidad de reconocerle ese tiempo, por las razones expuestas en dicha comunicación. De la misma se desprende que el actor, con esa carta enviada y la respuesta a la misma, interrumpió la prescripción por lo que se refiere al cómputo del tiempo de servicio, en cuyo caso se inicia un nuevo lapso a vencer el 30 de junio de 2002.
A los folios 59 y 60 de la pieza 1, cursan comunicación dirigida por el actor al Inspector del trabajo, solicitando la citación de la empresa PDVSA al despacho para que exponga las razones por las que no se tomó en cuenta el tiempo de servicio cumplido en CADAFE y comunicación del “Inspector del Trabajo en el Dtto. Federal Mcpio. Libertador”, donde se menciona que se envió copia de la reclamación, sin indicar cuál, por lo que, independientemente que no fue presentada la primera a la demandada, no son suficientes para interrumpir una prescripción.
Por lo que se refiere a la demandada promovió copia de la doctrina sentada por la Sala constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia –folios 240 a 253 y 267 a 287 de la pieza 1-, doctrinas que considerará esta alzada en la oportunidad de la decisión.
A los folios 254 a 266 de la pieza 1, cursa publicación contentiva de las normas y procedimientos del Plan de Jubilación, la cual evidentemente no persigue la interrupción de la prescripción, sino que fue aportada para la demostración de otros hechos.
A los folios del 02 al 67 de la pieza 2, se encuentra inserto escrito de la parte demandante, acompañando documentales, las cuales no se valoran al haberse consignado luego de la oportunidad procesal, cual es el inicio de la audiencia, luego de finalizada la audiencia preliminar y luego de finalizada la audiencia de juicio.
En otro orden de ideas, hecha abstracción de la consignación intempestiva a que se alude en el párrafo que antecede, la acción mero declarativa tiene un fundamento y propósito distinto al la acción de condena y, por ello, no sería suficiente para interrumpir la prescripción. Con la acción mero declarativa no se pone en mora al deudor.
De las pruebas analizadas supra no surge ninguna actuación, gestión o actividad que se tradujera en una efectiva interrupción de la prescripción, en el número de veces necesarias para que no operara la prescripción, por lo que, confirmando en este punto la sentencia apelada, declarando prescrita la acción de solicitud de jubilación y de creación del fondo especial incoada contra el Instituto Nacional de Hipódromos. Así se decide.
En cuanto al escrito presentado por la parte recurrente en fecha 09 de abril de 2007, consignando pruebas en esta alzada, este Juzgado Superior se abstiene de analizarlas, pues el procedimiento laboral que se sigue por ante los Circuitos Judiciales del Trabajo prevé la promoción de pruebas únicamente al inicio de la audiencia preliminar, salvo las excepciones de Ley, que no es el caso presente.
Sobre este punto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“(...) Es de resaltar que ya no se admite ningún tipo de pruebas en segunda instancia, ni siquiera los documentos públicos; pues el amplio debate desarrollado en primera instancia no lo justifica. Además, se quiere que el Tribunal de alzada dicte una nueva decisión, con los mismos elementos probatorios, de forma tal, que se trate en realidad de una nueva decisión de la misma controversia. (...)”
Por último, considera esta alzada que en el presente caso los hechos narrados por la representación judicial de la parte actora, como constitutivos de una renuncia tácita a la prescripción, no pueden interpretarse en la forma pretendida por el accionante; el hecho que se pida un plazo para estudiar la posibilidad de un acuerdo, no se traduce en una renuncia tácita de la prescripción.
Consecuente con lo expuesto, confirmando la sentencia apelada, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, se ratifica la procedencia de la defensa perentoria de prescripción y la declaratoria sin lugar de la acción incoada. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Luís Arnoldo Mejía Colmenares contra la empresa Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), partes identificadas a los autos.
Se confirma la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte accionante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 eiusdem. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
ELSECRETARIO
ALEJANDRO BOSCÁN
En el día de hoy, doce (12) de abril de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ALEJANDRO BOSCÁN
JGV/ab/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2007-000151
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