JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de abril de dos mil siete (2007)

196° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-000200


PARTE ACTORA: FREDDY RAMÓN OCHOA HERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.855.267.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO PAREDES, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 82.048.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 68.096.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO



La sentencia apelada, inserta a los folios del 66 al 74, en su parte dispositiva declara:

“PRIMERO: CON LUGAR la calificación CON LUGAR la calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos que ha incoado el ciudadano FREDDY RAMON OCHOA HERNANDEZ contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ambas partes debidamente identificadas en los autos y ordena a esta última a reenganchar a dicho demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salarios de Bs. 800.000,00, desde la fecha de notificación de la demanda (02 de febrero de 2005, según folio 13) hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz). SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

La parte recurrente, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, alegó como fundamento de su apelación la solicitud de revocatoria de la sentencia por no observar normar de orden público como las de agotamiento de la vía administrativa establecido en la Ley de la Procuraduría; el actor no agotó la vía administrativa y el juez de la primera instancia no lo verificó; asimismo eludió observar que el contrato de trabajo es temporal; en la audiencia de juicio del interrogatorio se desprende que la necesidad temporal hizo la necesidad de contratación del actor lo cual fue confesado por el; es imposible tener personal contratado a tiempo indeterminado por prohibición expresa.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El accionante comparece al Tribunal de la primera instancia del trabajo y solicita se califique el despido de que fue sujeto; señala en tal sentido que prestaba servicios para Protección Civil Metropolitana, desempeñando el cargo de Inspector de Riesgos, con ingreso el 04 de enero de 2005, devengando un salario mensual de Bs. 800.000,00, siendo despedido injustificadamente el 17 de noviembre de 2005.

La parte demandada, por escrito de fecha 09 de octubre de 2006, inserto a los folios 46 y 47, y por exposición oral en la audiencia de juicio, alegó que el actor fue contratado para prestar servicios a partir del 04 de enero de 2005, desempeñando el cargo de Inspector de Riesgos; que el 16 de noviembre de 2005 el fue notificado al trabajador la rescisión del contrato de trabajo, con base a la cláusula octava de dicho contrato.

Alegó también que por ser un trabajador contratado al servicio de un ente de la administración pública, no podía solicitar el reenganche con el pago de los salarios caídos; que no podía ingresar a la administración pública mediante un contrato de trabajo.

De la manera como está trabada la litis, corresponde a la empleadora demostrar la existencia de la contratación por tiempo determinado desde el inicio de la relación -04 de enero de 2005- hasta su finalización el 16 de noviembre de 2005.

En la oportunidad para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo documental y exhibición; las de la demandada consistieron en testimoniales y documentales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 24 de octubre de 2006, inserto a los folios 56 y 57, se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, con excepción de la exhibición. A su vez el a quo acordó la declaración de parte, apercibiendo a las partes acudir personalmente a la audiencia de juicio.

Al folio 38 en fotocopia y al folio 43 en original, cursa comunicación –sin fecha- dirigida al actor, la cual se aprecia al no haberse impugnado, recibida por el trabajador el 17 de noviembre de 2005, en la que se lee:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle la decisión de RESCINDIRLE el Contrato de prestación de servicios Personales celebrado con usted en el Distrito Metropolitano de Caracas por Órgano de esta Alcaldía. Por tanto, dejara de prestar sus servicios en la misma a partir del 15 de Noviembre del año en curso, de conformidad con lo previsto en la CLAUSULA OCTAVA del citado contrato.
Es propicia la oportunidad para reiterarle nuestro agradecimiento por los servicios prestados.”

De la referida comunicación se desprende la existencia de la relación de trabajo entre actor y demandado, así como la decisión unilateral de la empleadora de poner fin –sin justa causa- a la relación de trabajo, a partir del “15 de Noviembre del año en curso”.

Al folio 41 se encuentra inserto contrato de trabajo suscrito entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el ciudadano Freddy Ramón Ochoa H., en el que se lee:

“PRIMERA: ‘EL CONTRATADO’ se compromete a prestar sus SERVICIOS PERSONALES a “LA ALCALDÍA” de conformidad con las indicaciones y parámetros fijados por ésta. SEGUNDA: La prestación de servicio de “EL CONTRATADO” se efectuará en aquellas unidades o áreas de acuerdo a su profesión, conocimiento, experiencia y/o habilidades y consistirá en la ejecución de actividades planificadas por “LA ALCALDÍA” en las materias que se le indiquen. TERCERA: Ambas partes acuerdan y expresamente reconocen que el presente contrato tiene vigencia a partir del 04/01/2005 hasta el 31/03/2005; es expresamente acordado por las partes que no operará la tácita reconducción, motivo por el cual debe producirse un nuevo contrato para prorrogar la vigencia de éste. CUARTA: “LA ALCALDÍA” cancelará a “EL CONTRATADO”, por la prestación de los servicios objeto del presente contrato una contraprestación por la cantidad de Bolívares: 500.000, mensuales, los cuales serán pagados quincenalmente, a razón de Bs: 250.000. QUINTA: “EL CONTRATADO” se compromete a no divulgar la información a que tena acceso en razón de la ejecución del presente contrato; igualmente se compromete a preservar la confidencialidad de cualquier tipo de documento e información a que tenga acceso a cualquier vía, en virtud de la ejecución del mismo y hasta seis (6) meses después de finalizada. SEXTA: “LA ALCALDÍA” se compromete a suministrar todas las herramientas e insumos necesarios para el cumplimiento de las funciones de “EL CONTRATADO”. SÉPTIMA: El incumplimiento de las obligaciones asumidas por “EL CONTRATADO” será motivo suficiente para que “LA ALCALDÍA” de por terminado el presente contrato. OCTAVA: “LA ALCALDÍA” se reserva el derecho de rescindir unilateralmente el presente contrato, unicamente unificando a “EL CONTRATADO” con por lo menos quince (15) días de anticipación, su decisión de dar por terminada la relación contractual (…)”

Al folio 42 cursan fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Douglas Vicente Ramos Romero y Brandt Manuel Contreras Ochoa, promovidos como testigos por la parte accionada.

Al folio 44 cursa oferta de empleo contentiva de los datos personales del actor, sin que pueda desprenderse de la misma ningún hecho en relación con la prestación del servicio, pues fue elaborada el día del inicio de la relación de trabajo.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

Como primer punto a considerar por esta alzada, está el concerniente a la calificación de la relación de trabajo, como un contrato de trabajo a tiempo determinado o como un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

De autos se evidencia que el 04 de enero de 2005 se celebró un contrato de trabajo –folio 41-, para regir la relación de trabajo por un lapso determinado a iniciarse el 04 de enero de 2005 para finalizar el 31 de marzo de 2005.

De esta manera, estamos frente a un contrato celebrado por tiempo determinado.

El artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

“El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:

a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;

c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;

d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;

e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;

f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;

g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y

h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.”

El artículo 77 eiusdem, señala.

“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”

Independientemente que no estén presentes en la relación de trabajo los requisitos exigidos por el legislador, lo cierto es que en el presente caso se celebró un primer contrato de trabajo a tiempo determinado, con vencimiento el 31 de marzo de 2005 y, al vencimiento de éste, no consta a los autos la celebración de ningún otro, por lo que en principio la relación de trabajo a tiempo determinado debía finiquitar en la mencionada fecha.

Pero, admitido por las partes, el actor fue despedido el 16 de noviembre de 2005 –según expresa la demandada- o el 17 del mes y año mencionado –de acuerdo con el dicho del actor-; de las pruebas de autos –folio 43- el actor recibió la notificación de la rescisión del “Contrato de prestación de servicios Personales” el 17 de noviembre de 2005.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la relación de trabajo transcurrió entre el 04 de enero de 2005 y el 17 de noviembre de 2005, y el contrato de trabajo por tiempo determinado finalizó el 31 de marzo de 2005, entonces ¿cómo calificar la prestación de servicios cumplida entre el 01 de abril de 2005 y el 17 de noviembre de 2005?, porque a los autos no existe ningún otro contrato por tiempo determinado, suscrito entre las partes.

Ahora bien, si estamos frente al hecho que la relación laboral se inició por un contrato de trabajo a tiempo determinado, que luego de su vencimiento continuó la prestación de servicios sin la presencia de otro contrato a tiempo determinado, debemos concluir que la relación, para el momento de la ruptura por voluntad unilateral del patrono, era de naturaleza por tiempo indeterminado, con una duración de diez meses y trece días.

El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”

De esta forma, se impone señalar que la estabilidad, en el presente caso, tendría vigencia, pues tratándose de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, que finalizó por despido, sin alegar justa causa, no ser un trabajador de dirección y tener más de tres meses en el ejercicio del cargo, gozaba de la protección de no ser despedido sin justa causa.

En efecto, la empleadora manifestó que había puesto fin a la relación de trabajo con base en la cláusula octava del contrato de trabajo a tiempo determinado, pero, como se dijera en precedencia, no consta a los autos la existencia de algún contrato de trabajo por tiempo determinado, por lo que mal podía apoyarse en algo inexistente en el expediente; de esta forma, al haber ocurrido el despido, no haberse alegado, participado o probado algún hecho que justificara el despido, forzoso resulta declarar, como lo hizo el Tribunal de la primera instancia, –aunque por otros motivos- la procedencia de la calificación del despido, condenándose a la empleadora al reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo, con el pago de los salarios caídos con base al ingreso mensual de Bs. 800.000,00, alegado y no impugnado o rechazado, con los aumentos legales o contractuales, si fuera el caso. Así se decide.

Por lo que se refiere al alegato de la parte apelante, expuesto en la audiencia oral en la alzada, relativo a la ausencia de reclamación previa, prevista en Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que esta condición está prevista cuando se “pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República”, por lo que no procede dicha condición en el presente caso.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la calificación de despido incoada por el ciudadano Freddy Ramón Ochoa Hernández contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo y a pagarle los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demanda a la accionada –02 de febrero de 2006- hasta la de su definitiva reincorporación, con base al sueldo mensual de Bs. 800.000,00, más los aumentos legales o contractuales, de haber ocurrido.

Se confirma la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con el artículo 64 eiusdem. Se acuerda enviar copia de la presente decisión al Procurador Metropolitano del Distrito Capital.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA





En el día de hoy, trece (13) de abril de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA

JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2007-000200