JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007)

196° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-000253


PARTE ACTORA: MARÍA CANTORA MEREDIZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.909.830.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ALFONZO, JOSÉ GIRÓN y FERNANDO ALBAN, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 72.936, 83.526 y 90.639, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION NACIONAL CONTRA LA PARALISIS CEREBRAL (ANAPACE).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY ALBERTI VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 4.448.

MOTIVO: RECLAMACIÓN POR GASTOS MÉDICOS



La sentencia apelada se encuentra inserta a los folios del 306 al 314, en cuya parte dispositiva, se lee:

“PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARÍA CANTORA MEREDIZ contra ASOCIACION NACIONAL CONTRA LA PARALISIS CEREBRAL ANAPACE.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”


La parte apelante, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que se demandó prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional; las prestaciones sociales fueron pagadas de acuerdo a lo señalado en el libelo; el punto controvertido es la indemnización por enfermedad profesional; existe una sentencia del TSJ que dice cuando no se pueda determinar que fue con ocasión del trabajo debe haber ciertas circunstancias como que el demandado no haya hecho el examen ocupacional y al no hacerlo no sabía en qué condiciones se encontraba la trabajadora, se presume que en esas condiciones la dolencia fue con motivo de su trabajo, no había circunstancia exterior que permitiera duda razonable que fue por otra circunstancia; la trabajadora ocasionalmente ayudaba a sostener a los pacientes y ello ocasionó lesión en la columna que ameritó operación. La parte demandada expuso: no se demostró que la actora se hubiese enfermado por haber cargado a la persona, su cargo era docente, tenía auxiliar; los pacientes no requerían ser cargados; no hay duda razonable que se ocasionó con ocasión al trabajo; hay constancias anteriores pues la accionante sufrió accidente de transito; la actora no quiso hacerse el examen al cual fue llamada; la enfermedad la traía ya y así lo indicó la doctora, no se contrajo en ANAPACE; no se puede aplicar esa sentencia este caso es distinto; no se demostró que el hecho de cargas al paciente le ocasionó esa enfermedad.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionante, en su escrito contentivo del libelo de la demanda –folios 01 al 05- reclama el pago de antigüedad, indemnización por despido injustificado, aguinaldo, vacaciones y bono vacacional, que suman Bs. 2.299.363,08, más gastos médicos por la cantidad de Bs. 6.597.945,30, totalizando la demanda en la cantidad de Bs. 8.897.308,38. Agregó a su reclamo los honorarios profesionales, costas y costos, intereses de mora y la indexación laboral.

Fundamenta la actora su acción en el hecho que salió de vacaciones el 15 de julio de 2003 y que no le fue pagado el salario de la quincena del 30 de julio de 2003 ni las posteriores del lapso de vacaciones hasta el 15 de septiembre de 2003, fecha en la cual dio por finalizada la relación de trabajo justificadamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 100 y el literal b) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Incluyó en su libelo un relato sobre la forma en que prestaba las labores, narrando haber sufrido de lesiones que, a su decir, “fueron ocasionadas como consecuencia de realizar su actividad profesional” y señalando el costo del tratamiento –intervención quirúrgica y rehabilitación- en razón del daño ocasionado por la labor prestada; en modo alguno señala la actora esta circunstancia como justificativa del retiro.

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda –folios 113 a 116, reconoció la existencia de la relación de trabajo, iniciada el 15 de marzo de 2001, con una remuneración inicial de Bs. 192.000,00 mensuales y un horario entre las 07:30 a. m. y las 12:30 p. m.; negó expresamente que la trabajadora acudiera a su lugar de trabajo hasta el 15 de septiembre de 2003, señalando que acudió hasta el 15 de julio de 2003 y por ello la empleadora solicitó “la calificación de despido justificado” (sic) ante la Inspectoría Nacional del Trabajo (léase: Inspectoría del Trabajo en el Dtto. Federal Municipio Libertador), en fecha 25 de septiembre de 2003.

Adicionalmente la accionada manifestó que las lesiones de la demandante no se debieron a la prestación del servicio, pues en su actividad no tenía que levantar ni cargar a sus alumnos; rechazó los conceptos y montos demandadas, y que lo que le correspondía era los conceptos por la aplicación de los artículos 108, 184, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sumaban Bs. 1.137.766,00.

En la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte accionada, de manera oral, rechazó lo expuesto por la parte actora sobre los motivos o causas que originaron la enfermedad ocupacional alegada, que la actora disponía de auxiliares para ayudarla a cumplir sus labores
Las partes en acta de fecha 18 de noviembre de 2005 –folio 151- presentaron al a quo el acuerdo a que había llegado sobre la reclamación incoada, quedando “pendientes para resolver en juicio la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado y el pago de la indemnización prevista en el artículo 565 literal ‘e’ (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por la parte actora.”; el apoderado judicial de la parte accionante, al ser interrogado por la alzada sobre la apelación, respondió que abarcaba únicamente el reclamo por el pago de la indemnización por los gastos de la intervención quirúrgica a que hubo de someterse la actora.

De esta manera, la litis se circunscribe a determinar la procedencia del pago de los gastos médicos reclamados por la actora.

De acuerdo con lo planteado por la actora en su libelo, se trata de dos cuestiones a dilucidar: una, los hechos que, sostiene, le causaron la enfermedad ocupacional; dos, la enfermedad ocupacional. Una vez precisado estos hechos, debe establecerse la causa-efecto -relación de causalidad- entre los hechos y las consecuencias, esto es, que la trabajadora sufrió la enfermedad ocupacional como consecuencia directa e inmediata de la prestación de su servicio personal; demostraciones que corresponderán -carga procesal- a una o las partes, dependiendo de los términos en que la accionada haya dado contestación a la demanda que le fuera incoada.

En tal sentido le corresponde a la trabajadora demostrar la relación de causalidad entre la labor cumplida y el daño producido.

En la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo las pruebas que consideraron convenientes, consistiendo las de la parte actora en documentales y testimoniales; la demandada promovió documentales, testimoniales, experticia e informes. El Tribunal de la causa, por auto de fecha 04 de agosto de 2004, inserto a los folios del 122 al 124 se pronunció admitiendo las promovidas, con excepción de la prueba de informe de la parte demandada, solicitada a la Inspectoría Nacional del Trabajo de Caracas. Por último, el a quo ordenó la comparecencia de la ciudadana Cecilia del Carmen Duarte de Ramos (léase: Ana María Cantora Merediz) y a un representante de la demandada a los efectos de la declaración de parte.

En cuanto a las pruebas que cursan a los autos, este Juzgado Superior observa:

A los folios del 25 al 78 cursan en copia recibos de pago del salario de la trabajadora demandante, los cuales se aprecian al estar suscritos por la parte accionada y no ser objetados en la audiencia de juicio, desprendiéndose de los mismos que el último pago de salario recibido por la actora fue el correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2003.

A los folios del 79 al 84, cursan carné, constancia, felicitaciones, diplomas, los cuales demuestran la existencia de la relación de trabajo y el reconocimiento de las labores prestadas, cuestión ésta no debatida en el proceso.

A los folios del 85 al 101 cursan planillas de atención médica, récipes médicos, informes médicos, gastos médicos, hospitalarios y de medicinas, en relación con la actora, los cuales fueron impugnados por la demandada, por emanar de terceros, sin ratificación en juicio.

Los folios del 102 al 104 se encuentran insertas actuaciones en relación con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la inscripción de la demandante como trabajadora de la demandada, elaboradas por ésta, de las que se desprende que la empleadora le comunica al mencionado Instituto que la ciudadana Ana María Cantora Merediz fue retirada el 16 de septiembre de 2003, desempeñando para el momento el cargo de Psicopedagoda, con un salario semanal de Bs. 57.600,00, ingresando como trabajadora el 15 de marzo de 2001.

A los folios del 109 al 112, corren insertos informes psicopedagógicos suscritos por la actora y aportados por la demandada, en la que se deja constancia del estado de salud de varios pacientes atendidos por ésta –Mauro Martínez y Geranio Quintero-, determinando aspecto físico personal, área motora, orientación psíquica, aspecto intelectual, aspecto emocional-social, hábitos y recomendaciones, sin que por ellos pueda concluirse que la trabajadora sufrió o no la enfermedad con ocasión de la prestación del servicio.

A los folios 151, 154, 155, 157 y 158, cursan acta de fecha 18 de noviembre de 2005, suscritas por las partes y diligencias de la parte demandada de fechas 15 de diciembre de 2005 y 31 de enero de 2006, las cuales se aprecian por este sentenciador, desprendiéndose de las mismas que la demandada se comprometió “a pagar a la actora por concepto de sus prestaciones sociales y salarios pendientes” una suma de dinero, esto es, que la accionada conviene en que debe a la trabajadora prestaciones sociales y salarios dejados de pagar, sin especificar cuáles son esos salarios.

En cuanto a la experticia promovida por la accionada, cursa su resultado a las actas procesales –folios 174 a 255- en el que se lee:

“Las tareas desempeñadas por la trabajadora en el cargo de Psicopedagoga no poseen una carga física importante que pueda generar patologías lumbares, en vista de que no esta incluido dentro de su actividad laboral la manipulación levantamientos o traslados frecuentes de cargas así como tampoco se evidenciaron durante el estudio, la adopción de posturas forzadas como flexión dorso lumbar de tronco con rotación axial, que incrementa la presión interna de los discos intervertebrales y por ende la tensión de los anillos fibrosos en su región posterior trayendo como consecuencia la aceleración del proceso degenerativo de los mismos; o la hiperextensión de columna que favorece la instalación de patologías facetarias. En contraposición la trabajadora puede alterar posturas durante toda su jornada (sedente-bípeda) manteniendo un rango articular óptico y libre de sobreesfuerzos musculares.”

En la audiencia de juicio comparece la ciudadana Janeth Rondón, testigo promovido por la parte demandada, quien al ser interrogada manifestó que conocía a las partes; que la actora contaba con un auxiliar de aula para ayudarla; mencionó el nombre de varios pacientes a cargo de la actora; que los pacientes eran ayudados y nunca hubo necesidad de cargarlos; que la demandante contaba con la colaboración de la auxiliar de área y que ella –la testigo- en alguna oportunidad ayudó como auxiliar de área, cuando no venía la encargada de esas funciones. Al ser repreguntada contestó que laboraba como auxiliar de área; que la labor que cumplía estaba en la cercanía de la actora y que tenía oportunidad de ver a ésta trabajando.

Las declaraciones de la deponente se aprecian por este sentenciador al parecer que está diciendo la verdad, presenció los hechos por trabajar cerca de la actora y a veces en compañía de ésta, sin embargo de sus dichos no puede evidenciarse la relación de causalidad entre el servicio prestado por la accionante y la enfermedad ocupacional de ésta.

Por lo que se refiere a la experticia, la misma, como se dijera supra, consta a los autos, así como las conclusiones de la experta designada a tales fines, pero en la audiencia de juicio comparece otra persona para explicar la experticia, porque la que elaboró el informe ya no presta servicios en INPSASEL, quien la presentó para practicar la experticia.

Quien comparece –ciudadana Olga Montilla- en nombre de la experta que originalmente elaboró el informe, ratifica el mismo y responde una serie de preguntas formuladas por las representaciones judiciales de las partes.

Finalizado el examen y valoración de las pruebas, se observa:

El artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

“Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.”

La disposición sustantiva copiada en precedencia establece varios requisitos para que proceda su aplicación, pero el determinante es que el accidente o la enfermedad ocupacional “provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”.

Ahora bien, cualquiera que sea la responsabilidad que corresponda cubrir al patrono, en los supuestos anotados debe estar presente, siempre, el vínculo de causalidad entre el hecho que originaría el daño y el daño mismo, esto es, que para que sea exigible la responsabilidad, debe demostrarse la relación de causalidad.

La Sala de Casación social, por fallo de fecha 12 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (www.tsj.gov.ve), ratificando doctrina sentada en sentencia de 17 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expuso:

“Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, entre otras, en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.”

Consecuente con lo expuesto, no está demostrado a los autos que la labor efectuada por la demandante, en ejercicio de su actividad laboral, le haya producido la lesión que alega y por la cual reclama el pago de los gastos médicos; no quedó demostrada la relación de causalidad entre los hechos y el daño –la experticia concluye que la actividad física desplegada por la actora no podía producir el daño sufrido porque la labor no tiene una carga física capaz de producirlo-, todo a tenor de la legislación y la doctrina, y a la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que impone, confirmando el fallo apelado en este punto, declarar improcedente la apelación interpuesta por la parte actora en relación con la reclamación de los gastos médicos. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción en cuanto a la reclamación por gastos médicos con motivo a la operación a que se sometió la actora, todo en el juicio seguido por la ciudadana incoada por la ciudadana Ana María Cantora Merediz Contra la Asociación Nacional Contra la Parálisis Cerebral (ANAPACE), partes identificadas a los autos,

Se confirma el fallo apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte actora al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA


LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA

En el día de hoy, dieciséis (16) de abril dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA





JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2007-000253