JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007)
196° y 148°
Asunto N° AP21-R-2007-000322
PARTE ACTORA: ANTONIO RENZI CUARANTA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.065.621.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS GOITE CELIS, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 33.246.
PARTE DEMANDADA: TALLER ELECTRO-AUTO POTENZA, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1996, bajo el N° 47, Tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO NAJUL y EDGAR VILLARROEL, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 51.341 y 90.781, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
La sentencia apelada, inserta a los folios del 117 al 132, en su parte dispositiva declara:
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO RENZI contra TALLER ELECTROAUTO POTENZA, S. A. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró sin lugar la relación de trabajo; el actor trabajó como técnico electro automotriz, cierra la empresa y lo despiden; no se consideró elementos probatorios como un cuaderno de control, en el cual está la firma del ciudadano Roberto Araneo en las operaciones, el cual se desechó y no fue motivado; los testigos son interesados, se contradicen y no son contestes; recibía el pago del salario del 50% del diario de lo que se producía; hay maneras de enmascarar el contrato de trabajo en civiles, el que se beneficia es el socio que está enmascarando la relación laboral.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte accionante, en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclama el pago de los conceptos de antigüedad, prestación por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, alícuota sobre los salarios mensuales, intereses sobre prestaciones sociales, para un total de Bs. 33.633.615,55, más intereses, método indexatorio y costas y costos.
La accionada, por escrito de fecha 12 de junio de 2006, inserto a los folios del 96 al 103, y por su exposición oral en la audiencia de juicio, señaló concretamente que entre el actor y demandada no existió relación de trabajo, que la relación era de sociedad verbal entre el actor y el ciudadano Roberto Araneo Barone, se trataba del contrato de sociedad previsto en el artículo 1649 del Código Civil, sin involucrar a la empresa demandada.
En tal sentido se repartían a partes iguales –50% para cada uno- las ganancias netas, deducidos los costos de repuestos y un porcentaje del gasto de teléfono.
De la manera como la parte accionada dio contestación a la demanda, tiene la carga probatoria de los hechos demostrativos de la existencia de una relación de carácter diferente al laboral, con ausencia de subordinación, salario como remuneración y disposición a la orden del empleador.
Procede ahora este juzgador con el análisis y valoración de las pruebas de autos.
Las partes, en su oportunidad, promovieron las pruebas que consideraron convenientes, consistiendo en documentales y testimoniales. El Tribunal de la causa, por auto de fecha 04 de julio de 2006, inserto a los folios del 103 al 105, se pronunció admitiendo las mismas y ordenando la comparecencia de las partes, a los efectos de la declaración de parte. Al ser interrogadas las partes por el Tribunal, no presentaron impugnación a las pruebas promovidas por la respectiva contraparte.
Al folio 5 cursa fotocopia –poco legible- de la cédula de identidad del actor; sin embargo resulta insuficiente para demostrar los hechos narrados por cada una de las partes, siendo desechada como prueba en este.
A los folios del 06 al 09 cursa en fotocopia documento relativo al asiento de asamblea general extraordinaria de accionistas de la demandada, en la que aparece el ciudadano Roberto Araneo Barone como accionista y presidente de la misma.
A los folios del 10 al 48 se encuentra inserto un cuaderno aportado por la parte accionante, con anotaciones en bolígrafo, sin la firma de la parte demandada, no siendo oponibles, al no aparecer que provenga de la accionada.
A los folios del 49 al 53 cursan actuaciones en la Inspectoría del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que la demandada no aceptó la condición de laborante de la demandada, que se atribuye el actor.
Al folio 78 cursa boleta de comparecencia en relación con actuaciones penales, la cual se desecha como prueba a favor de su promovente, en cuanto a los hechos a comprobar en ese juicio.
A los folios del 79 al 88 corre inserta copia del libelo de la demanda, con la orden de notificación a la demandada, debidamente registrada por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público. Oficina Inmobiliaria Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital. Sin embargo la misma sólo se aplicaría para interrumpir la prescripción, defensa perentoria no alegada por la parte accionada.
Al folio 92 cursa una reproducción de cuenta individual del actor, en la que aparece que laboró para otra empresa, no siendo prueba suficiente para demostrar los hechos alegados por su promovente.
En la audiencia de juicio declararon los ciudadanos Ángel Ubencio Lugo González –promovido por la parte actora- y Pierino Introna Lerario, Daniel Vicente Abzueta Duna, Giovanni Landolfo Macri, Luis Morena Nocera, Humberto Fernández López, promovidos por la parte demandada, siendo repreguntados.
El ciudadano Ángel Ubencio Lugo González, al ser interrogado, manifestó que conoce al actor; que laboró para la demandada desde el 04 de febrero de 2003; que conoce al señor Roberto Araneo por haber trabajado en la demandada; que el actor no era socio de la demandada; que a él –el testigo- y al actor le pagaban en efectivo, todos los días, el 50% de la mano de obra; que el testigo llegaba al trabajo a las 08 de la mañana hasta las 06 de la tarde o hasta que terminara el trabajo; que el actor cumplía también ese horario; que en su conocimiento el actor no cobraba ni llevaba la administración del negocio; que Roberto era quien llevaba esas gestiones como dueño del negocio; que el testigo no cobró prestaciones porque no puede perder el tiempo y se empleó inmediatamente; que conoce al actor desde hace tiempo, siendo compañeros de trabajo; que se enteró del juicio cuando lo llamaron para ver si podía ser testigo; que después que se fue de la empresa no vio más a Araneo; que sí se compartía con el actor el gasto de teléfono; que el testigo obtenía el 50% de la mano de obra, pero que no sabía cómo era la parte del demandante; que el actor se desempeñaba como electricista automotriz y el testigo como mecánico automotriz; que el señor Roberto en diciembre llamó al testigo para decirle que iba a cerrar el taller y que no fuera más a trabajar, pero ello no ocurrió porque el taller siguió abierto con personal nuevo; que el salario se lo pagaban al final del día, sobre la mano de obra.
Al ser repreguntado el testigo manifestó que laboró de 2003 a diciembre de 2004, un año y 10 u 8 meses; que trabajó para el actor en un taller propiedad de éste; que primero se fue del trabajo el actor y luego el testigo; que tenía como remuneración la mitad de la mano de obra; que el actor trabajo entre 2003 y 2004.
El Tribunal también procedió a repreguntarlo, respondiendo que trabajó para la demandada un año y diez u ocho meses; que la oferta del 50% se la hizo Roberto y que esa forma es la que se usa en este tipo de trabajo; que en el taller estaban tres personas trabajando: Roberto, actor y testigo; que cumplía horario de 8 de la mañana a 6 de la tarde; que nunca tuvo problemas con Roberto por ir o no ir al trabajo.
Este testigo es apreciado en cuanto a los hechos sobre los cuales depone por estar presente y haberlos presenciado, como son que entre el actor y el señor Roberto Araneo Barone había un acuerdo para repartirse el 50% para cada uno, de los ingresos por las reparaciones de vehículos, previa deducción del costo de los repuestos y gastos de teléfono; que trabajo en un taller propiedad del actor.
Por lo que ser refiere a la declaración del ciudadano Pierino Introna Lerario, señaló al ser interrogado que conocía al actor, quien le dijo que trabajaba por su cuenta; que él –el testigo- le entregó en una oportunidad un dinero al actor para que le reparara su carro y que éste compró el repuesto y hizo la reparación fuera de la demandada; que el actor no era socio ni empleado de Roberto, porque trabajaba por su cuenta. Al ser repreguntado por la parte actora, contestó que vive al lado del edificio donde está el taller del señor (señalando hacia donde pareciera estar sentado el señor Roberto), indicando la dirección; que el testigo es pensionado; que en cierta oportunidad vio cerrado el taller, pensando que podía ser por enfermedad, pero no sabe cuánto tiempo porque estaba en Puerto La Cruz; que vio varias veces al actor trabajador por su cuenta en el taller y enfrente, en la bomba de gasolina; que vio al actor y a Roberto trabajando, pero que “luego lo rutiaba” con palabras ofensivas; que el señor (señalando hacia donde pareciera estar sentado el señor Roberto) era demasiado bueno; que no sabía si el actor pagaba repuestos cuando estaba con Roberto. El Tribunal de la causa también procedió a repreguntarlo, indicando que el actor trabajaba por su cuenta en la bomba y luego en otro taller que montó en la zona; que entre actor y Roberto se pagaban fifty-fifty (cincuenta-cincuenta, utilizado para transmitir el sentido: mitad y mitad en un reparto).
Este testigo en apreciado por esta alzada, por haber presenciado los hechos e incluso intervenido como protagonista de algunos, demostrándose de sus dichos que existía una sociedad entre el actor y Roberto, en la cual le correspondía a cada uno el 50% o la mitad de la renta o ganancia y que el actor a veces actuaba por su cuenta.
En cuanto a la deposición del ciudadano Daniel Vicente Abzueta Duna, promovido por la parte accionada, el mismo manifestó que conoce al actor desde hace quince años; que la relación entre actor y Roberto era de socio por lo que oía y vía en el taller; que como vendedor de lotería tenía contacto con los dos (actor y Roberto) y oía sus conversaciones de negocios en el taller; que no es amigo del actor y Roberto, sino conocidos y clientes; que presenció en varias oportunidades discusiones, maltratos y ofensas del actor para con Roberto; que Ángel Lugo trabajaba para Antonio (actor) , presenciando el pago que éste le hacía a aquel. Al ser repreguntado respondió que trabajo en 1998 con el actor como ayudante en el electroauto que tenía el actor; que cometió un hurto en el taller del actor, que Antonio y Roberto eran socios de palabra
Este testigo, a pesar que no cae en contradicción en sus dichos ni con las demás pruebas de autos, sus declaraciones son desechadas por esta alzada, al haber existido entre actor y testigo un situación que obliga a pensar que la declaración de éste pudiera estar parcializada, no mereciendo fe para este sentenciador.
En relación con la declaración del ciudadano Giovanni Landolfo Macri, manifestó que conoce al señor Roberto y al señor Antonio; que vive en la zona donde está el taller; que supo de la presencia de Antonio hace dos o tres años atrás, no teniendo la fecha exacta; que el taller estaba abierto, pasando todo el mundo; que Roberto y Antonio, sin precisar la periodicidad de esas discusiones; que veía que Roberto y Antonio discutían pero que no oía bien lo que hablaban; que no sabía si la relación era de socios o de empleados. Al ser repreguntado respondió que no tiene amistad íntima con Roberto; que no tomo con éste ni café ni refresco; que no sabe porqué discutían Roberto y Antonio; que cuando iba al taller una veces veía a Antonio y otras no; no le consta si eran socios o no; no sabe quién es Ángel Lugo, no lo conoce, a quien conoce es a Pierino, por ser vecinos de la zona; no sabe de pagos de uno u otro.
El testigo Humberto Fernández López, señaló que era cliente del taller; que le repararon una camioneta en dos oportunidades; que en una tercera presenció que el señor Antonio le formó un lío al señor Roberto; que es cliente del taller desde hace 10 años aproximadamente, cuando estaba el señor Ángelo, para del señor Roberto; que Antonio estaba en el taller los años 2002-2003; que fue varias veces al taller y en una de esas discutían Roberto y Antonio por un repuesto, pero que él –el testigo- se fue y no presenció más; que no sabe si la relación entre Roberto y Antonio era de socios o de empleado; que cuando llevaba el vehículo lo entregaba al señor Roberto y a éste le pagaba; que al llevar el vehículo no se entendía con Antonio Renzi. Al ser repreguntado contestó que era vecino de la zona y acostumbraba llevar su callo al Taller Potenza; que conoció a Antonio Renzi cuando éste comenzó a trabajador en el taller, a finales de 2002 o principios 2003; que no le consta que el señor Renzi facturaba las reparaciones del taller; que no le consta como Roberto, en representación del taller, le pagaba al actor; que veía a Antonio trabajando en el taller.
El testigo Luís Morena Nocera manifestó que la relación que tiene con Electroauto Potenza es vendiendo repuestos los años 2002 – 2003; que fue sólo dos o tres veces al taller, en horas de la tarde; que una vez presenció una pelea entre ellos - Roberto y Antonio- por un repuesto; que le parece que entre ellos hay una relación de sociedad, por eso del repuesto. Al ser repreguntado señaló que conoce a Antonio de la zona; que no trabajó para éste; que él –el testigo- trabaja a destajo, comprando repuestos y vendiéndolos; que hace unos días le dejó al taller n regulador; que sebe un poco de electricidad; que no trabaja en el taller, sino a destajo y tiene moto personal; que hace unos 8 meses le hizo un trabajo al taller; que no hace trabajos de administración; que en la venta y reparaciones pequeñas le pagaba el señor Roberto; que no tiene interés en el juicio; que conoce el taller desde hace dos o tres años; que no cumple horario; que le parece que la relación entre Roberto y Antonio era de sociedad por lo que pelearon, que no es el respeto de un empleado; que no sabe cómo cobraba Antonio.
Estos tres últimos testigos no son apreciados por esta alzada, pues no conocen con exactitud cuál era la relación entre Roberto y el demandante, suponen una relación de sociedad por lo las discusiones que presenciaron, no afirmaron hechos que pudieran traer a la convicción del Juez, cuál era el tipo de relación que existió, razón por lo que son desechados a favor o en contra de lo que pretende cada una de las partes.
En cuando a la declaración de parte, cada uno de los interrogados mantuvo las afirmaciones a su favor.
Antonio Renzi dijo que su relación comenzó el 04 de febrero de 2003, haciendo trabajos con un pago del 50% para él y el otro 50% para Roberto; si no iba a trabajar no le daban el 50% de la mano de obra por los trabajos efectuados el día en que faltó; que Roberto le dijo el diciembre de 2004 que no fuera más porque iba a cerrar el taller; que originalmente se pensó en una sociedad que luego no hubo; que él –el actor- faltaba mucho y ese día que faltaba no cobraba; que le descontaban sólo el teléfono; que él no facturaba ni cobraba, porque eso lo hacía Roberto; que él era quien le daba el presupuesto a los clientes. Nuevamente interrogado dijo que no recibía participación en los repuestos y que llevaba el cuaderno para saber cuánto le tocaba cada día.
Roberto Araneo Barone respondió que convino con Antonio en una sociedad de hecho o informal, al 50% cada uno, pero que con el tiempo vio que Antonio no podía ofrecer lo que él –Roberto- aspiraba; que hacían algunos trabajos juntos; que el teléfono lo pagaban de por mitad, a partes iguales; que los repuestos los pedían los dos y pagaba Roberto; que el reparto se hacía en la diferencia por los repuestos y por la mano de obra.
En cuanto a la declaración de parte en la segunda instancia, Antonio Renzi Cuaranta manifestó que de la mano de obra se repartía por la obra el 50%; que pagaba la mitad del teléfono; cuando se facturaba al cliente, de ese monto se deducía los repuestos, y la mano de obra es lo que quedaba de lo cual recibía el 50% diarios; que del 50% se deducía el teléfono; había otra persona que facturaba; no podía rechazar trabajos que le asignaban; traía a sus clientes que tenían el mismo trato de los otros clientes del taller; mientras que Roberto Araneo Barone contestó que había una sociedad; compartían las ganancias del fruto del trabajo; del ingreso bruto se debitaban los repuestos y la mano de obra se repartía en partes iguales y al final del mes se sacaba el porcentaje del teléfono; tenía otros gastos; aportaba algunas herramientas y otras el actor; no hacía pagos a la otra persona era el actor; el 50% se lo entregaba completo al actor.
De acuerdo con las actas procesales, confirmando el fallo apelado, no se encuentra plasmada en el expediente la existencia de una relación de trabajo, de una prestación de servicio de carácter laboral, por la ausencia total del elemento subordinación. Tanto Roberto, como Antonio aportaban sus clientes para el trabajo común, repartiéndose a partes iguales el producto de la facturación, una vez deducido el monto de los repuestos; el actor podía faltar al taller cuando quisiera, sin más consecuencias que privarse del 50% del producto neto de la facturación del día de la ausencia; que el actor faltaba mucho al taller; que el actor era quien se entendía con los clientes para fijarle el monto de las reparaciones; no aparece a los autos que el actor realizara un trabajo por cuenta ajena y bajo la dependencia de esa persona por la cual hace la labor; no consta que el actor se haya obligado a prestarle servicios a otra y que recibiera de ésta una remuneración; lo que surge de las actas procesales es que dos personas (Roberto Araneo Barone y Antonio Renzi Cuaranta) convinieron en realizar una actividad en sociedad, donde cada uno aportaba su parte en dicho negocio, para obtener una ganancia a repartir por partes iguales –50’% para cada uno- , luego de descontado los gastos de los repuestos y consumo telefónico, de hecho, la inasistencia de alguno de ellos a su actividad, no acarreaba consecuencias de tipo laboral, en cuyo caso, se reitera, no existió relación de trabajo en el presente caso. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano Antonio Renzi contra Taller Electro-auto Potenza, S. A., partes identificadas a los autos.
Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del juicio al actor al resultar totalmente vencido, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
En el día de hoy, dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2007-000322
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