TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007)
196° y 148°
ASUNTO: AP21-N-2006-000007
1.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
En tal sentido la norma constitucional otorgaba a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia “para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho”.
El contenido de esta disposición también estaba contemplada en el artículo 206 de la Constitución abrogada, con idéntica redacción, por lo que ha sido una constante en los textos constitucionales nacionales (1999 y 1961) reservar a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia para decidir sobre la nulidad de los actos administrativos, no siendo posible, mediante una disposición de ley, contrariar este principio constitucional; hacerlo sería inconstitucional.
2.- La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 26 de julio de 2005, en la Disposición Transitoria Séptima, establece:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”
De esta manera, se estipulaba, por ley orgánica, una competencia por la materia a los Tribunales Superiores del Trabajo “para decidir los recursos contenciosos administrativos”.
3.- Así, la Constitución le asigna la competencia sobre la nulidad de los actos administrativos a la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la Ley Orgánica le otorga tal atribución a los Tribunales Superiores del Trabajo, en relación con los recursos contenciosos administrativos contemplados en dicha Ley, esto es, que existe una contradicción sobre la competencia en relación con la nulidad de actos administrativos.
Veamos entonces si la Sala Constitucional tiene establecida alguna interpretación, sobre la competencia en materia de nulidad de actos administrativos, en relación con la jurisdicción laboral, que sea vinculante para todos los tribunales de la República, incluidos en éstos las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 24 de febrero de 2006, expediente n° 05-2106, sentencia n° 347, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación con la competencia sobre las nulidades de los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, sentó:
“Siendo ello así, esta Sala reitera su doctrina establecida en el fallo del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en el que estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y, además, para que conozca de las demandas de amparo que se incoen contra ellas.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 230, p.536).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 2862 del 20 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en relación con la competencia para decidir la nulidad de los actos administrativos emanados de la autoridad administrativa laboral, sentó:
“(...) en estos casos [se refiere a la nulidad de las resoluciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo], mal podría atribuirse la competencia a los tribunales laborales, pues ésta no sólo no se les otorgó de manera expresa por norma legal alguna, sino que, además, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del Texto Constitucional, cuando su artículo 259 reza que:
‘La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competen-tes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu- realizada en ejercicio de función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.
(...)De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.”(subrayado del Tribunal Superior).
Recientemente -19 de enero de 2007- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia n° 29 en el expediente n° 06-0703, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, sobre un caso en el cual el Juez Superior del Trabajo declina su competencia, en relación con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en un Tribunal Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Contenciosos Administrativo, sentando doctrina en los términos siguientes:
“Dicho estudio [se refiere al artículo 259 CRBV], ha señalado en forma generalizada el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 del Texto Fundamental, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derecho, por tanto sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la incostitucionalidad (sic) de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal.
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada.” (subrayado de este Juzgado Superior).
Del contenido de la doctrina de la Sala Constitucional, se infiere meridianamente que en los casos que una norma de procedimiento contenida en una ley, atribuya la competencia sobre la nulidad de los actor administrativos a un jurisdicción que por la Constitución está atribuida a otra jurisdicción –en este caso a la jurisdicción contencioso administrativa- el procedimiento a seguir no es desaplicar la norma por el control difuso, sino declinar en el Tribunal que tenga la competencia –en este caso la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-, como efectivamente se resuelve con este pronunciamiento de declinatoria.
El autor patrio Miguel Ángel Torrealba Sánchez, sobre la competencia de los tribunales en materia de recursos de anulación ha señalado:
“Si se trata de actos emitidos por órganos estadales o municipales, a los Tribunales Superiores Contencioso-administrativos correspondientes a razón del territorio, y existe una asignación residual de competencias de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (hoy día las Cortes). Sin embargo, el ámbito competencial de estas últimas se ha venido ampliando por el hecho de la asignación expresa de competencias en leyes especiales, así como por el surgimiento de nuevos órganos administrativos con competencias especializadas, cuyo control judicial corresponde a la instancia intermedia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de la asignación residual de competencias.” (Manual de Contencioso Administrativo, Editorial Texto, Caracas 2006, pp. 249 y 250).
La sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia n° 6 de fecha 07 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:
“Explanado lo anterior, procede este Tribunal en Pleno a analizar las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso-administrativa por la Carta Magna de 1999 y, en tal sentido, se observa que, conforme con lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución vigente, la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; siendo competentes los órganos de dicha jurisdicción para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.
De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entiéndase por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 174, p. 262).
Ahora bien, por auto de fecha 27 de julio de 2006, inserto a los folios del 120 al 123 de la pieza 1 del expediente, se declaró la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo; pero en fecha 19 de enero de 2007, se publicó una decisión por la Sala Constitucional –copiada parcialmente supra- en la cual le atribuye la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a pesar que en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se atribuya competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo, por lo que acogiendo dicha doctrina, estos Juzgados Superiores son incompetentes para resolver sobre la nulidad de los actos administrativos contemplados en dicha Ley Orgánica, ya que no puede una norma legal contradecir una disposición de rango constitucional.
En efecto, en el presente caso la empresa Constructora Jemynem, C. A. demanda la nulidad, ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, de la Providencia Administrativa N° RJUS-002-2006, de fecha 24 de enero de 2006 dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y este Juzgado Superior, por auto de fecha 27 de julio de 2006, como se dijera en precedencia, se atribuyó la competencia.
De esta manera, consecuente con lo expuesto en precedencia, este juzgador se encuentra en la imperiosa obligación de declararse incompetente y declinar la competencia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, incoado por la empresa Constructora Jemynem, C. A., a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
No se revocan las actuaciones cumplidas en esta jurisdicción porque se han llevado a cabo siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para las nulidades de los actos administrativos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
En el día de hoy, dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-N-2006-000007
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