JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de abril de dos mil siete (2007)

196° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-000354


PARTE ACTORA: WENKELL MEDINA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.660.818.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO FUENTES, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 68.021.

PARTE DEMANDADA: STUART FELDMAN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 81.906.374 y TELECOMUNICACIONES BUTLER, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 02 de junio de 1992, bajo el N° 25, Tomo 99-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA VALERI y DANIELA VALERI, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 63.202 y 49.699, respectivamente.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas Daniela Valeri y Mariana Valeri, procediendo con el carácter de la demandada, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Wenkell Medina contra el ciudadano Stuart Feldman y la empresa Telecomunicaciones Butler, S. A.

La parte apelante, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que el Sr. Stuart Feldman representante y presidente de la empresa Telecomunicaciones Butler, S. A., tuvo que salir del país por un problema familiar y no pudo asistir a la audiencia; solicita se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La representación judicial de la parte demandada, por diligencia de fecha 14 de marzo de 2007, inserta al folio 61 y su vuelto, expuso:

“(...) estando dentro de la oportunidad legal, Apelamos de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2007. todo ello fundamentado en que la incomparecencia del demandado, por si o por medio de apoderado judicial, a la audiencia preliminar, se debió a un caso fortuito como es el hecho de : 1 Por un lado el demandado Stuart Feldman tuvo que salir intespectivamente (sic) del país por una emergencia de carácter familiar y; 2 Por otra parte, tuvo diferencias con sus apoderados judiciales, considerados para el momento como irreconciliables, todo lo cual será debidamente demostrado en la oportunidad legal correspondiente.”


La decisión apelada cursa a los folios 54 al 59, en la que se expresa la incomparecencia de la parte demandada, integrada por el ciudadano Stuart Feldman y la empresa Telecomunicaciones Butler, S. A., y, como consecuencia de ello, aplicó la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, la presunción de admisión de los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Sobre la incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y si quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor –artículo 131 eiusdem. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

En efecto el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
(…).”

Quien suscribe el presente fallo, ha expuesto sobre el tema, que:

“La inasistencia a la mediación tiene que tener una sanción de un importante peso procesal; si fuera voluntaria, su eficacia estaría comprometida con el fin perseguido.
(…)
Si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión firme que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 109 y 114).

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se lee:

“(…) 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.

Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”

De acuerdo con las actas procesales –folios 24 y 26-, la parte accionada quedó legalmente notificada con la actuación del alguacil el día 29 de enero de 2007, estando obligada a comparecer a la audiencia preliminar.

La Ley procesal ha establecido la rigurosidad de las partes para asistir a las audiencias, declarando, en caso de incomparecencia, las consecuencias procesales para unos y otros, sin embargo posibilita la justificación de la incomparecencia a juicio del tribunal.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha 10 de noviembre de 2005, sentó, en relación con la justificación de la no comparecencia a una audiencia, que:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130
y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (subrayado del Juzgado Superior) (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 227, p. 661).

Tomando la doctrina sentada por la Sala de Casación Social –señalada en precedencia-, el contenido del acta de fecha 28 de de febrero de 2007 –folio 32-, la sentencia apelada, y los instrumentos poder que acreditan la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, insertos a los folios del 62 al 65, se advierte que la celebración de la audiencia preliminar se llevó a cabo el día 28 de febrero de 2007 y que los poderes conferidos a las abogadas Mariana Valeri y Daniela Valeri fueron otorgados por el ciudadano Stuaart Feldman, actuando en su propio nombre, el 02 de febrero de 2007 y actuando en representación de la empresa demandada, en fecha 24 de enero de 2007, ambos por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en cuyo caso, la parte demandada estaba provista desde el 02 y el 28 de febrero de 2007, respectivamente, de apoderados judiciales, para que la representaran en la audiencia preliminar celebrada.

Independientemente de las razones o motivos de orden urgente y de carácter familiar que se alegan en relación con el ciudadano Stuart Feldman, las abogadas Mariana Valeri y Daniela Valeri pudieron haber venido a dicha audiencia preliminar, porque estaban investidas de la condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, no siendo justificación de la incomparecencia la situación personal del otorgante de los poderes, pues bastaba para que no ocurriera la falta de asistencia, que una cualquiera de las apoderadas judiciales concurriera al acto, pero, como se indicara en precedencia, nadie concurrió en nombre de las demandados, estando obligado el Tribunal de la primera instancia a obrar como efectivamente lo hizo, acordando la presunción de los hechos narrados en el libelo de la demanda y condenando en todo aquello que no fuera contrario a derecho.

Analizado el texto de la sentencia recurrida, se aprecia que el a quo observó la limitación legal y sólo acordó el pago de aquellos conceptos y montos previstos por el legislador y contenidos en las disposiciones sustantivas sobre la materia, pero igualmente se observa que acordó el pago de intereses sobre prestaciones sociales, no demandados, pues lo que solicitó fueron los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales cuantificó y se le concedieron por el a quo, debiendo excluirse de la sentencia apelada, por aplicación de acordar lo que sea conforma a derecho, la condenatoria al pago de los intereses sobre prestaciones sociales.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, el Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo del fallo, condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria, a ser calculada desde la fecha de notificación de la demanda.

Sobre este punto se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Actualmente el criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

“La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).


El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:

“(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)” (resaltado en negrita del Juzgado Superior).


Partiendo del hecho que la corrección monetaria se venía aplicando a solicitud de parte o de oficio, puede inferirse que también se puede revocar a solicitud de parte o de oficio, se observa:

Aunque este sentenciador es del criterio que no ha habido violación por parte del Tribunal de la primera instancia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Ley Adjetiva lo que hizo fue establecer la corrección monetaria en el lapso posterior a la ejecución del fallo –no suprimió lo que venía aplicando por doctrina en el régimen procesal laboral vigente el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República durante la sustanciación-, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y procede a revocar la condenatoria de la corrección monetaria por el lapso transcurrido entre “la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme”. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Wenkell Medina contra el ciudadano Stuart Feldman y la empresa Telecomunicaciones Butler, S. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajador demandante, los siguientes conceptos y montos: antigüedad Bs. 2.528.715,28, vacaciones pendientes Bs. 500.000,00, bonificación por vacaciones Bs. 960.000,00, bonificación por vacaciones fraccionadas Bs. 416.666,67, vacaciones fraccionadas Bs. 800.000,00, preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.197.812,50, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.597.083,33, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 91.468,72, lo que totaliza la suma de Bs. 8.091.746,50, menos lo recibido por el trabajador, restando a su favor la cantidad de Bs. 6.195.221,50, más los intereses de mora a cuantificarse de la manera especificada en la parte motiva de este fallo.

Se modifica el fallo apelado. No hay condenatoria en las costas del juicio al no resultar totalmente vencedora la parte accionante y condenada la parte demandada en las costas del recurso al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA





En el día de hoy, dos (2) de abril de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA




JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2007-000354