JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007)
196° y 148°
Asunto N° AP21-R-2006-001299
PARTE ACTORA: ALBERTO ANTONIO PADUA CORREA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 642.227.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ELIANA VELÁSQUEZ y ADA BENITEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 67.369 y 92.732, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creado por Decreto Ley N° 357, de fecha 03 de septiembre de 1958.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS RODRÍGUEZ, ALBERTO CABRERA, RAMÓN HUERTA, MARÍA HERNÁNDEZ, HAYDEE SALAZAR, JAIR SÁNCHEZ, GERMAN LÓPEZ, ZULAY SOCORRO, MARISELA MEJÍAS, YELIDEX RODRIGUEZ, DAIBEL MONTILLA, MORAIMA ALTUVE, YSABEL FEBRES, MERCEDES MANRIQUE, AMPARO ARENAS, GREGORIO QUINTERO y LUISA CASTILLEJO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 77.008, 15.567, 18.296, 34.665, 31.456, 69.153, 45.694, 23.381, 75.851, 24.988, 71.240, 33.625, 30.918, 44.633, 44.418, 48.810 y 67.971, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
La sentencia apelada, inserta a los folios del 118 al 128, declara en su parte dispositiva:
“1°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Alberto A. Padua C. contra el Instituto Nacional de Hipódromos, ambas partes identificadas en los autos.
Por cuanto el accionado goza de los privilegios procesales conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración, no pudiendo ser condenado en costas, este Juzgado acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia n° 172 del 18 de febrero de 2004) respecto a que por ser una desigualdad injustificable tampoco puede ser condenada su contraparte cuando resultare vencida en el proceso.”
La parte actora –recurrente- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que el actor tiene dos períodos, el primero comprendido desde el 30 de septiembre de 1979 hasta el 16 de junio de 1993, y el segundo desde el 06 de septiembre de 1995 hasta el año 2002; en el primer período se le cancelaron prestaciones sociales en base al salario de Bs. 728 cuando se salario era de Bs. 1.069, por lo cual hay diferencia en el salario y en la liquidación; se solicita diferencia del bono único de Bs. 800.000,00 en el cual se le adeuda 100.000,00; la liquidación se hace en base a 45 días en vez de 45 reuniones lo cual se fundamenta en el acta de fecha 27 de agosto de 2002, folios 55 y 56; en la cláusula en su punto 2 no se cubre la diferencia, por lo cual hay una errónea interpretación pues allí solo se hace referencia a los trabajadores del segundo período y el trabajador goza de dos períodos, solicita se reconsidere su interpretación, por lo cual son procedentes los conceptos reclamados del primer período y el fideicomiso al cual se hizo acreedor. El actor expuso: de la primera liquidación se adeuda diferencia; los trabajadores viejos se incluyen en la cláusula 1; se reclara el periodo comprendido desde el año 1979 hasta el 1993; el salario por reunión es el diario no se lo pueden prorratear; el acta que dice que son 45 días es irrita.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte actora por libelo de fecha 02 de agosto de 2005, inserto a los folios del 01 al 13, demanda diferencia de antigüedad y otros beneficios laborales, por la cantidad de Bs. 3.155.070,97, más los intereses sobre la antigüedad. Indica el actor que laboró en dos períodos: del 30 de septiembre de 1979 al 16 de junio de 1993 y del 06 de septiembre de 1995, hasta el 30 de noviembre de 2002, fecha en que es retirado y recibe una liquidación, desempeñando primero el cargo de Jefe de Sector, en la modalidad de trabajador por reunión, y luego el de Mini Cajero de Taquilla, bajo la modalidad de personal por reunión –dos días a la semana: sábados y domingos, y luego tres días por semana: viernes, sábados y domingos-.
Señala el actor que fue liquidado “sin incluirle el salario integral (45 reuniones) por año, como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo.”
La parte demandada, por escrito de fecha 07 de abril de 2007, inserto a los folios del 100 al 102 de la pieza principal, y en la exposición oral en la audiencia de juicio, rechaza los conceptos y montos demandados, porque se efectuó un pago de acuerdo con acta de fecha 27 de agosto de 2002, consistente en el pago de la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por cada año de servicio desde el año 1992 hasta el año 2002, que le fue pagado lo reclamado por el lapso de 1979 hasta 1993; en cuanto a la jubilación, alegó que a la finalización de la relación, por liquidación del Instituto, el trabajado optó por la doble liquidación, al no cumplir con los requisitos para la jubilación.
De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde demostrar los pagos alegados, así como la opción escogida por el laborante –pago doble de prestaciones- en lugar de la jubilación.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales que acompañó con el libelo de la demanda, ratificadas en el escrito de promoción de pruebas; las de la demandada consistieron en documentales y testimoniales. El Tribunal de Juicio, por auto de fecha 08 de mayo de 2006, inserto al folio 109 admitió las pruebas promovidas y ordenó a las partes comparecer a la audiencia de juicio para contestar las preguntas que se les formulare.
Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos.
A los folios del 16 al 24 de la pieza principal, cursan en fotocopia actuaciones llevadas a cabo en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, relativas a la reclamación interpuesta por el actor, en relación con los mismos conceptos incluidos en la presente demanda.
A los folios del 25 al 34 de la pieza principal y 11 al 21 del cuaderno de recaudos 1, cursan en fotocopia diferentes comunicaciones remitidas por el accionante a la empleadora, reclamando el pago de varios conceptos laborales.
Al folio 35 de la pieza principal, se encuentra inserta en fotocopia, no impugnada por la demandada, comunicación enviada por la Directora de la Oficina de Personal de la accionada al actor, en la que se le informa:
“Por medio de la presente, me dirijo a usted en la oportunidad de saludarle cordialmente y al mismo tiempo dar respuesta a su comunicación de fecha 10-12-2004, donde nos solicita la cancelación del pago de sus Prestaciones Sociales, referido al Fideicomiso del Año 1993 y la del Año 2002.
Al respecto, hago de su conocimiento que una vez realizada la revisión exhaustiva en su Expediente Administrativo, pudimos constatar que efectivamente se encuentra pendiente por cancelar el pago en referencia, igualmente se está cuantificando en los Pasivos Laborales, donde una vez obtenidos los recursos presupuestarios se procederá al finiquito correspondiente.”
A los folios del 36 al 62 de la pieza principal, 41, 42 y del 105 al 112 del cuaderno de recaudos 2, cursan en fotocopia actuaciones relativas a comunicación de Fetrahípica a la demandada, actas sobre condiciones de trabajo en la accionada, las cuales no fueron impugnadas, siendo apreciadas por este sentenciador; de las mismas surge el acuerdo entre la demandada y el sindicato que agrupa a trabajadores de aquella, mediante las cuales se establecen las condiciones patrimoniales, en virtud de la reorganización del Instituto Nacional de Hipódromos, concernientes a beneficio de asignación permanente, preaviso, afiliación al Seguro Social Obligatorio, reconocimiento de una hora adicional de salario, creación de comisión para los efectos de las liquidaciones de los trabajadores, bono único sin incidencia salarial, cancelar al sindicato las contribuciones pendientes, tramitar pagos pendientes por cláusulas sociales, cuentas individuales de ahorro para las prestaciones de los trabajadores, fideicomiso, pago de intereses, revisión de reclamaciones por prestaciones sociales, compromiso de pago de prestaciones sociales a los trabadores, aplicación y pago de beneficios contractuales de los trabajadores, reconocimiento por el Instituto del salario por reuniones hípicas, pagar a los trabajadores a retirar 45 reuniones por año de servicio prestado, otorgamiento de jubilaciones, reconocimiento de condiciones patrimoniales a los dirigentes sindicales. Dichas actas no fueron impugnadas por lo que se aprecian por este juzgador, aplicables en su contenido a los trabadores a los que las mismas se refieren.
De las documentales mencionadas supra, merece especial atención el acta de fecha 27 de agosto de 2002 –folios 55 y 56 de la pieza principal, acompañado por la parte actora (folios 39 y 40 de la pieza de recaudos 2, promovido por la demandada)-, en la que se conviene en “1.- Pagar los pasivos laborales hasta el año 1992, de conformidad con las leyes, contratos colectivos y actas vigentes para la época. 2.- Pagar mediante un bono de UN MILLON DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,oo) por año, los pasivos laborales generados a partir el año 1992 y hasta la fecha de liquidación. 3.- Pagar la diferencia del bono de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,oo), a los trabajadores a quienes se les adeude y pagarles completo a quienes no se le pagó oportunamente. 4.- Pagar 45 reuniones por año de servicio prestado a cada trabajador a retirar, de conformidad con los contratos colectivos vigentes.”
A los folios del 63 al 65 de la pieza principal, reencuentra inserta copia de la Gaceta Oficial que contiene el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas; disposiciones que reconsideran a los efectos del dictar sentencia en este juicio, especialmente por tener la Junta Liquidadora la obligación de pagar las deudas y obligaciones del Instituto Nacional de Hipódromos.
En cuanto a las pruebas promovidas en los respectivos escritos de pruebas y consignadas al inicio de la audiencia preliminar, el a quo ordenó la apertura de cuadernos de recaudos para contener las mismas.
Al folio 02, 03 y 04 del cuaderno de recaudos 1, se encuentra inserta comunicación de fecha 12 de noviembre de 2003, dirigida por la Presidencia de la Junta Liquidador de la demandada al Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Metropolitano la cual se aprecia al no haberse impugnado, en la que refieren el conocimiento de la deuda a favor del actor.
A los folios del 05 al 10 y 23 del cuaderno de recaudos 1 y 113 y 118 del cuaderno de recaudos 2, cursan en fotocopias recibos y relaciones de liquidación, correspondientes al actor, en la que se hace mención a la liquidación por la prestación de servicios entre el 30 de septiembre de 1979 y el 31 de marzo de 1993, con base a un salario de Bs. 2.270,53, monto superior al pretendido por la actora, pues la referencia a la Tarjeta por Bs. 728, no fue el utilizado para los cálculos.
Al folio 22 del cuaderno de recaudos 1, cursa comunicación de fecha 01 de julio de 2005, suscrita por la Directora Oficina de Personal y dirigida al actor, no desconocida la firma pero impugnada por manifestar la demandada que con esa comunicación la que la suscribe está usurpando funciones; sin embargo es de aceptación general en materia del trabajo que los jefes de personal representan al patrono frente a los trabajadores y lo obligan en relación con la prestación de servicio de sus laborantes, como claramente se establece en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los folios del 24 al 88 del cuaderno de recaudos 1, se encuentran insertos en fotocopia la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada para regir las relaciones laborales con sus trabajadores y el acuerdo marco de los obreros públicos.
Al folio 89 del cuaderno de recaudos 1, cursa en fotocopia constancia de trabajo expedida por la parte patronal, la cual se aprecia al no haberse impugnado, desprendiéndose de la misma que el actor laboró para la demandada en el período del 06 de septiembre de 1995 al 30 de noviembre de 2002, desempeñando el cargo de Mini Cajero, con un sueldo promedio mensual de Bs. 123.660,00.
Al folio 90 del cuaderno de recaudos 1, se encuentra inserta planilla de liquidación por tiempo de servicio, la cual no se aprecia al no estar suscrita, ni aparecer de quién proviene.
Al folio 91 del cuaderno de recaudos 1 y 43 del cuaderno de recaudos 2, cursa en fotocopia una planilla de liquidación por reunión, la cual aparece suscrita por las partes, no siendo impugnada, por lo que se aprecia como prueba, desprendiéndose de la misma que al actor, en fecha 30 de noviembre de 2002, le fue pagados los siguientes conceptos y montos: por la cláusula 2 del acta (se entiende el acta inserto a los folios 55 y 56 de la pieza principal, acompañado por la parte actora (folios 39 y 40 de la pieza de recaudos 2, promovido por la demandada), la cantidad de Bs. 7.000.000,00, que representa el pago de la cantidad de Bs, 1.000.000,00 por cada año de servicio, computado desde 1995 a 2002,para pagar los pasivos laborales desde el año 1992 hasta su liquidación, más Bs. 500.000,00 por la cláusula 3, de lo adeudado al trabajador por la diferencia del bono.
A los folios del 03 al 38 del cuaderno de recaudos 2, cursan en fotocopias de la Gaceta Oficial, los decretos en relación con la demandada –liquidación, designación de los miembros de la Junta Liquidadora-, los cuales se aprecian a los efectos de determinar la competencia de las personas que obran en nombre de la demandada.
A los folios del 44 al 104 del cuaderno de recaudos 2 cursa, en fotocopia, actuaciones cumplidas en un expediente que se sustanció por ante este Circuito Judicial del Trabajo, sin embargo está referido a otros accionantes, aunque es la misma accionada, por lo que no se aprecia como prueba a favor de su promovente.
Al folio 113 del cuaderno de recaudos 2, cursa en fotocopia una constancia, sin firma, agregada por la demandada, la cual no se aprecia al no estar suscrita por la contraparte de quien la consigna.
Al folio 114 del cuaderno de recaudos 2, se encuentra inserta en fotocopia comunicación de fecha 27 de junio de 1990, dirigida por el actor a la demandada, en la que solicita un adelanto de prestaciones sociales, identificándose con el caro de “Minicajero”; sin embargo, a pesar de no haberse impugnado dicha copia, no representa la demostración de los puntos sobre los cuales la demandante fundamentó su apelación.
Al folio 115 del cuaderno de recaudos 2, se encuentra inserta en fotocopia informe de ausencia, solicitud de permiso o vacaciones suscrito por el actor, en la que solicita el disfrute de un período de vacaciones, identificándose con el cargo de “Mini Cajero”; sin embargo, a pesar de no haberse impugnado dicha copia, no representa la demostración de los puntos sobre los cuales la demandante fundamentó su apelación.
Al folio 116 del cuaderno de recaudos 2, cursa comunicación suscrita por el actor, dirigida a la Junta Liquidador de la demandada, participando su decisión de acogerse al proceso de liquidación de la accionada, hecho éste no controvertido en el presente juicio, por lo que se desecha como prueba a favor de su promovente.
No hay más pruebas por analizar y valorar.
Del contenido de las actas procesales y de las pruebas evacuadas y valoradas se desprende que los fundamentos expuestos por la demandante en la audiencia en la alzada, no prosperan a los efectos de modificar la decisión apelada. En efecto, de las pruebas de autos se desprende que al actor se le liquidó en el primer período de trabajo con un salario de Bs. 2.270,53, en cuyo caso el reclamo sobre la diferencia en el pago de prestaciones sociales por haber utilizado el patrono un monto de Bs. 728, no es cierto, debiéndose declarar sin lugar la apelación en este punto. Así se decide.
En cuanto al reclamo por diferencia en el bono y la liquidación con base a 45 días y no de 45 reuniones, con el recibo de haber recibido las cantidades que constan en los recibos insertos a los folios 91 del cuaderno de recaudos 1 y 43 del cuaderno de recaudos 2, relativas a la cláusulas 1.- a 4.- del acta de fecha 27 de agosto de 2002 –folios 55 y 56 de la pieza principal, acompañado por la parte actora (folios 39 y 40 de la pieza de recaudos 2, promovido por la demandada)- se encuentra pagada la obligación reclamada, resultando también improcedente la apelación en este punto, debiéndose confirmar el fallo apelado. Así de establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano Alberto Antonio Padua Correa contra el Instituto Nacional de Hipódromos, partes identificadas a los autos.
Se confirma la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
En el día de hoy, veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-001299
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