JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de abril de dos mil siete (2007)
196° y 148°
Asunto N° AP21-R-2007-000182
PARTE ACTORA: JOSÉ VICTORIANO CONTRERAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.507.618.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AGATA ZAPPALÁ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 109.276.
PARTE DEMANDADA: GARAGE PANAMÉRICA, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Agata Zappalá, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano José Victoriano Contreras contra la empresa Garage Panamérica, C. A.
La parte apelante, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que la sentencia no se pronunció sobre las vacaciones fraccionadas 2006, solo hizo referencia al bono vacacional fraccionado 2006; en cuanto a las horas extras en el libelo fueron discriminados la jornada en la cual laboraba el actor de lunes a viernes, el horario era de 6 p.m a 7 a.m y si se le resta las 7 horas establecidas en la Ley quedan 6 horas extras; las horas extras están detalladas en el libelo en el capítulo II de los cálculos del libelo; solicita se condene al pago de todos los montos reclamados en el libelo, las costas y los costos.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte recurrente, por diligencia de fecha 08 de febrero de 2007, inserta a los folios del 73 al 76, interpuso apelación contra la sentencia del 02 de febrero de 2007, fundamentando dicha apelación en que no hubo pronunciamiento sobre vacaciones fraccionadas, negativa al pago de horas extraordinarias, no hubo pronunciamiento sobre el bono nocturno por el lapso del 02 de febrero de 2006 al 21 de junio de 2006.
En relación con las vacaciones fraccionadas, se lee en el libelo de la demanda la reclamación por este concepto, así: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 3,33 días conforme a lo demandado, lo que multiplicamos por el salario señalado de Bs. 15.666,67, corresponde a pagar al patrono por este concepto la suma de Bs. 97.916,68”; sobre las horas extraordinarias reclama “600 horas extras laboradas en el periodo comprendido desde el 01/02/2006 al 12/06/2006, con un valor de Bs. 4.364, por cuanto las mismas no fueron debidamente discriminadas ni se indicó en el libelo de la demanda los días ni el número de horas laboradas, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/10/2004 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia, resulta forzoso para ésta sentenciadora negar la procedencia y pago de las mismas”; en cuanto al bono nocturno señala que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, del salario mensual devengado de Bs. 360.000,00 multiplicado por el 30% de recargo para un total de Bs. 108.000,00 que multiplicado por 11 meses de servicio arroja un total a pagar por este concepto la suma de Bs. 1.893.000,00”.
Por lo que respecta a las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2006 se observa del libelo de la demanda que el actor reclama su pago a razón de 6,25 días para un total reclamado por este concepto de Bs. 97.916,68, al respecto indica el recurrente como fundamento de su apelación que la sentencia no se pronunció sobre este concepto, sin embargo en la sentencia apelada si se condenó a la demandada a su pago pero en base a 3,33 días siendo lo correcto 5 días que resultan de dividir los 15 días que le corresponden por concepto de vacaciones entre doce meses del año que multiplicados por 4 meses que le corresponden por vacaciones fraccionadas 2006, arroja un total de 5 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 15.666,67 da un total de Bs. 78.333,35 a pagar al accionante por concepto de vacaciones fraccionadas 2006. Así se decide.
En cuanto al bono nocturno indica el apelante que la sentencia no especifica el bono nocturno correspondiente al período comprendido desde el 02 de febrero de 2006 al 12 de junio de 2006 en el cual el accionante devengaba el sueldo de Bs. 470.000,00, al respecto se observa del libelo de la demanda que el accionante reclama el pago de 11 meses en base al salario de Bs. 360.000,00 y 5 meses con el salario de Bs. 470.000,00 y en la sentencia apelada se condena al pago de 11 meses por este concepto, por tanto corresponde al accionante el pago de Bs. 1.188.000,00 correspondientes a 11 meses sobre la base del salario de Bs. 360.000,00 y Bs. 705.000,00 correspondientes a 5 meses sobre la base del salario de Bs. 470.000,00 para un total a deber al accionante por este concepto de Bs. 1.893.000,00. Así se decide.
En cuanto al reclamo de las horas extraordinarias reclamadas por la demandante, dicho reclamo está sujeto a ciertos requisitos: la parte actora, al reclamar horas extraordinarias, debe asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No basta con señalar un número de horas en un día, sino cuáles fueron esas horas de ese día.
No consta a los autos cuáles fueron las horas en que se trabajó en exceso, lo que evidentemente impide acordar su procedencia, no obstante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, por lo que, resulta improcedente la apelación en este punto. Así se decide.
Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, el Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo del fallo, condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria, a ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda.
Sobre este punto se observa:
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la admisión, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Actualmente el criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, expuso:
“La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).
Partiendo del hecho que la corrección monetaria se venía aplicando a solicitud de parte o de oficio, puede inferirse que también se puede revocarse a solicitud de parte o de oficio, se observa:
Aunque este sentenciador es del criterio que no ha habido violación por parte del Tribunal de la primera instancia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Ley Adjetiva lo que hizo fue establecer la corrección monetaria en el lapso posterior a la ejecución del fallo –no suprimió lo que venía aplicando por doctrina en el régimen procesal laboral vigente el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República durante la sustanciación-, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem, se procede a revocar la condenatoria en costas por el lapso transcurrido entre la fecha de admisión de la demanda y su efectiva ejecución. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Victoriano Contreras contra la empresa Garage Panamérica, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar al trabajador los siguientes conceptos y montos: antigüedad Bs. 962.327,70, utilidades 2005 Bs. 300.000,00, utilidades fraccionadas 2006 Bs. 208.333,38, bono nocturno Bs. 1.893.000,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 297.666,67, vacaciones vencidas 2005 Bs. 235.000,00, Bono vacacional 2005 Bs. 125.333,36, vacaciones fraccionadas 2006 Bs. 78.333,35, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 76.984,26, para un total a pagar al accionante de Bs. 4.176.978,72, más los intereses de mora a ser calculados la forma anotada en la parte motiva de esta sentencia.
Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
En el día de hoy, tres (03) de abril de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2007-000182
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