JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil siete (2007)
197° y 148°
Asunto N° AP21-R-2007-000274
PARTE ACTORA: WILFREDO TOVAR MARÍN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.692.013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAIR SEGOVIA y CARLOS LIENDO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 26.303 y 72.791, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO TIA C. A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1970, bajo el N° 2, Tomo 52-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÍREZ, YEMIRTH ESCALONA y ROSARIO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 3.533, 42.839 y 15.407, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
A los folios del 205 al 211 cursa la decisión apelada, en cuya parte dispositiva se lee:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILFREDO TOVAR MARÍN, contra la demandada AUTOMERCADO TIA C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Por concepto de antigüedad (art. 666 LOT); 2) Compensación por transferencia (art. 666 LOT); 3) Prestación de Antigüedad establecida en el art. 108 LOT, con todas sus limitaciones; y 4) 13 días de salarios del mes de febrero de 2001, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 03/11/1979 hasta el día 13/02/2001. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda.- Igualmente se ordena descontar del monto total a pagar los adelantos por prestaciones sociales cursante en autos y señalados anteriormente, debidamente compensados.”, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.
La parte actora apelante, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, señaló, como fundamento de su recurso, que no se tomó en consideración la declaración de los testigos que confirmaban que el actor trabajaba los días feriados y de descanso y el horario de trabajo, lo cual incide en el salario; tenía un salario más 4 domingos más el decreto lo cual fue desconocido; se consideró los salarios diferentes; solicita se tome en cuenta los salarios que devengó y que fueron probados. La parte demandada expuso como fundamento de la apelación que solicitaba pronunciamiento sobre el decreto N° 617, que alega el actor forma parte del salario antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, no hubo pronunciamiento sobre ello; el decreto es salario a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, no con anterioridad; de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 31 de enero de 2007 proceden los intereses de mora a partir de la ejecución y no desde la fecha de la renuncia; el procedimiento de reenganche suspende la relación laboral por ello no corrieron los intereses de mora; de ser procedentes los intereses deben correr desde la fecha en que quedó firme la sentencia.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Señala el actor que laboró para la demandada, desde el 03 de noviembre de 1979 hasta el 13 de febrero de 2001, por un tiempo de 21 años, 3 meses y 10 días, en diferentes cargos, siendo el último el de Gerente del Automercado Tía, ubicado en Los Cedros; que no recibió ningún pago por prestaciones sociales, ni por sus intereses, por lo que la demandada le adeuda el régimen derogado (antigüedad acumulada, compensación por transferencia e intereses sobre prestaciones sociales), más la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, más los salarios de la última quincena laborada.
Al no haberle pagado los derechos laborales causados por la prestación de servicio, demanda a la empresa Automercados Tía, C. A. y a los ciudadanos Miguel Brito y Armando Brito, a título personal, por la cantidad de Bs. 51.386.965,21
La parte accionada, por escrito de fecha 28 de noviembre de 2006, inserto a los folios del 189 al 193, contentivo de la contestación de la demandada, y por exposición oral en la audiencia de juicio, reconoció la existencia de la relación laboral, con fecha de inicio el 03 de noviembre de 1979 y finalización el 13 de febrero de 2001, pero no por despido, sino por renuncia del trabajador; admitió como cierto el monto del salario señalado por el actor, como devengado en diciembre de 1996 y mayo de 1997, pero negó que lo percibido por el Decreto 617 en esos meses fuese salario, pues, dice, el carácter salarial del referido Decreto es a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 19 de junio de 1997; negó que en esos meses se le pagaren 4 domingos, para tener un salario de Bs. 67.066,64, señalando que el salario era de Bs. 53.000,00.
Negó corresponderle al actor, por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la antigüedad acumulada correspondiente a dieciocho años, porque la Ley lo limita a diez años; que los intereses se calculan hasta el 13 de febrero de 2001, fecha de la finalización de la relación y no hasta que finalizó el procedimiento de calificación de despido; negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados; que el número de días por bono vacacional no puede exceder de 21, rechazando los 26 reclamados.
Rechazó el reclamo sobre el pago de intereses de mora, indicando que se calculan a partir de la finalización de la relación; pero en la audiencia oral en la alzada negó tal pedimento –el de intereses de mora- porque, a su decir, la Sala de Casacón Social, por sentencia reciente, había establecido que los intereses de mora sólo proceden por el tiempo transcurrido luego de decretar la ejecución de la sentencia hasta el pago. Por último, solicitó la compensación de cualquier cantidad que se acordare a favor del trabajador, con los pagos efectuados, que constan en los recibos consignados, sin indexación, por aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde demostrar que la relación de trabajo finalizo por renuncia del trabajador; los salarios devengados por el trabajador en el curso de la relación de trabajo, a los fines de proceder a los cálculos correspondientes, por los derechos reclamados, especialmente el salario en diciembre de 1996 y mayo 1997; los pagos efectuados a cuenta y sobre los cuales alegó la compensación. A la parte demandante le corresponde demostrar el trabajo efectuado en cada día domingo, feriados y de descanso reclamados.
En la oportunidad de la promoción de pruebas –inicio de la audiencia preliminar-, las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la demandante documentales, informes, testimoniales, experticia y exhibición; las de la parte demandada consistieron en documentales. El Tribunal de la causa, por auto de fecha 09 de enero de 2007, inserto al folio 198, se pronunció admitiendo las pruebas, con excepción de la experticia promovida por la parte accionante.
Procede ahora este juzgador con el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas.
A los folios del 44 al 168, consignada por la parte actora, cursa, en copia certificada, las actas que conforman el procedimiento seguido entre las mismas partes de este juicio, sobre la calificación del despido del actor, desprendiéndose de dichas actuaciones que la relación de trabajo terminó el 13 de febrero de 2001 por renuncia del trabajador.
Al folio 169, promovida por la accionada, se encuentra inserta en fotocopia, comunicación dirigida por la demandada o otra persona, distinta al demandante, por lo que no se aprecia al no estar involucrado en ella el actor; en todo caso, la comunicación es posterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor y tener por objeto la participación de una sustitución de patrono a un trabajador que laboraba en un Automercado Tía, ubicado en la urbanización Los Palos Grandes, no en la urbanización Los Cedros.
A los folios del 172 al 179, presentados por la demandada, se encuentran insertos varios recibos, los cuales se aprecian al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose de los mismos que el actor recibió de la demandada, por concepto de adelanto de prestaciones sociales las siguientes cantidades: Bs. 30.000,00 el 03 de septiembre de 1991; Bs. 60.000,00 el 10 de septiembre de 1992; Bs. 200.000,00 el 08 de abril de 1994; Bs. 50.000,00 el 02 de febrero de 1996; Bs. 50.000,00 el 30 de diciembre de 1996; Bs. 50.000,00 el 03 de septiembre de 1997; Bs. 60.000,00 el 18 de julio de 1997 y Bs. 200.000,00 el 06 de marzo de 1998, lo que alcanza a un total de Bs. 700.000,00.
A los folios del 180 al 187, consignados por la demandada, los cuales fueron admitidos por la demandante en la audiencia de juicio, pues no fueron objetados cuando se le interrogó sobre ellos por el Tribunal de juicio, desprendiéndose de los mismos que el actor recibió el sueldo y días adicionales, correspondientes a la primera quincena de julio de 1998, segunda quincena de septiembre de 2000, segunda quincena de febrero de 2000, segunda quincena de octubre de 2000, primera quincena de diciembre de 2000, primera quincena de enero de 2001; así como vacaciones y bono vacacional en la primera quincena de diciembre de 2000; prestaciones acumuladas por Bs. 1.672.249,98 por el período del 01 de mayo de 1999 hasta el 30 de abril de 2000, más los intereses devengados, por Bs. 320.223,39 y utilidades legales por 42 salarios que alcanzan a la cantidad de Bs. 406.000,15, por el lapso del 01 de enero al 31 de diciembre del año 2000.
En la audiencia de juicio declararon los ciudadanos Alirio Contreras, David Hernández y José Cámara, quienes únicamente depusieron sobre el hecho de conocer al actor y de que éste trabajaba de lunes a sábado con un horario y el domingo y feriados con medio horario, sin declarar sobre los otros aspectos discutidos en el juicio. Sobre el trabajo en domingos y días feriados se expresaron en forma general, sin precisar cuáles domingos o cuales días feriados fueron los trabajados por el actor y, menos, el salario devengado por el demandante en dichos días.
No hay más pruebas por analizar y valorar.
Este Juzgado Superior, para decidir, observa:
La parte demandada no logró cumplir totalmente con su carga procesal, pues si bien es cierto que se encuentra comprobado a los autos que la relación de trabajo finalizó por renuncia, así como los pagos efectuados a cuenta de las prestaciones sociales, no logró demostrar los salarios percibidos por el demandante, salvo los períodos mencionados en precedencia, con base a los recibos insertos a los folios del 180 al 185, así como los montos recibidos por el laborante en concepto de vacaciones y bono vacacional, prestaciones acumuladas, intereses de prestaciones sociales y utilidades, por lo que han de tenerse como ciertos los montos de los salarios indicados por el actor en su libelo, en relación con los otros períodos no demostrados por la empleadora, a tenor de lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que se refiere a la parte actora, no logró demostrar el trabajo en cada uno de los días domingos, de descanso y feriados reclamados.
En el presente caso estamos frente a una reclamación por las prestaciones sociales –e intereses-, por el lapso anterior al 19 de junio de 1997, las cuales han de calcularse de la forma indicada por el legislador en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice:
“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.”
No estando en discusión la prestación de servicios por el lapso del 03 de noviembre de 1979 al 18 de junio de 1997, le corresponden al trabajador el equivalente a 30 días de salario por 17 años, esto es, el salario de 510 días por indemnización de antigüedad acumulada hasta esta última fecha mencionada; y el salario de 300 días por compensación por transferencia, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria a este fallo, con el fundamento que se indicará en la parte dispositiva, para lo cual también se tomará en cuenta el contenido del artículo 668 eiusdem, especialmente por el vencimiento de los plazos para el pago y los abonos reflejados en precedencia.
A pesar que el trabajador obtuvo de su patrono una remuneración adicional por el Decreto 617, de fecha 11 de abril de 1995, publicado en la Gaceta Oficial del 15 de abril de 1995, este monto no se considerará a los efectos del calculo de las prestaciones sociales por el lapso hasta el 18 de junio de 1997, pues sólo a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo –19 de junio de 1997, artículo 670- es que dicho monto se integra al salario. Así se decide.
En cuanto a la antigüedad causada a favor del trabajador por el período del 19 de junio de 1997 al 13 de febrero de 2001, se acuerda su cuantificación por experticia complementaria.
El actor reclamó el pago del salario por los días transcurridos entre el 01 y el 13, ambos inclusive, de febrero de 2001, sin que se hubiese rechazado por la demandada en la contestación –escrita y oral- por lo que procede su pago, por la cantidad de Bs. 142.422,21, indicado por el actor en su libelo. Así se establece.
Por lo que se refiere a los intereses de mora, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Los intereses de mora por el lapso anterior al decreto de ejecución de la sentencia vienen establecidos en la Carta Magna, por lo que no puede haber una interpretación distinta –contra la disposición constitucional- negando su procedencia por el lapso a partir de la finalización de la relación de trabajo.
Antes de la vigencia de la actual constitución, los intereses de mora no tenían sustento en disposición legal alguna; este sentenciador, ocupando como titular el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 03 de junio de 1994, antes de la actual constitución, sobre el punto relativo a los intereses de mora, había expresado:
“La relación de trabajo importa para el trabajador la obligación inmediata de prestar un servicio, de cumplir una labor en beneficio y a favor de la otra parte, el patrono.
Para esta parte, el patrono, también en esta relación de trabajo surgen obligaciones como contraprestación a la labor cumplida. Unas que se suceden de forma correlativa –se presta el servicio y se paga la remuneración- y otros que nacen con el transcurso del tiempo pero íntimamente relacionadas a la prestación del servicio, al punto que éstas se originan por aquellas; pero tanto unas como las otras se traducen en la percepción por el trabajador de un monto dinerario o una prestación y el momento para el patrono de cumplir su obligación está cuando se da el supuesto de la Ley. Cuando se da esta circunstancia debe pagar inmendiatamente.
Si el patrono no paga cuando está obligado, cuando es exigible –no exigido sino exigible- por el trabajador, cae ineludiblemente en situación de mora, se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza unos intereses moratorios, que no debe confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Ahora bien, la cuestión estriba en determinar la tasa de interés cuando no está prevista por el legislador, como sí lo prevé en el caso de la antigüedad y la cesantía, hoy indemnización por tiempo de servicio.
Cuando el patrono no paga puntualmente a su trabajador las cantidades que la adeuda, está usando el dinero que no le pertenece, se está aprovechando de una suma y la invierte a su beneficio sin participación del y para el laborante.
A juicio de este sentenciador, si un deudor con ocasión de una deuda mercantil o civil debe a su acreedor intereses de mora por su impuntualidad en el pago, con más razón la debe el patrono al trabajador, porque incluso en este caso no se trata de un acuerdo de negocios, ni de un arrendamiento sino al derecho que le reconoce la Ley por la prestación del servicio; tampoco se puede decir que es una cantidad que “presta” el trabajador al patrono para que genere frutos civiles, sino que es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le pertenece al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previsto para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, que por el interés tutelado es otro ya que no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.
Aplicar el interés legal civil “empujaría” a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final los condenaran a para los intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta fantástico afirmar que por la mora se paga el interés civil en las deudas laborales. Debe pagarse por la mora el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva.
De esta manera, cambia este sentenciador su criterio sostenido en las sentencias de fecha 12 de febrero, 16 de septiembre y 7 de diciembre, todas del año 1992 (…) y concluye en que todas las cantidades que adeuda el patrono a su trabajador generan intereses a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, porque éstas como aquellas también son prestaciones sociales y no puede dársele a una obligación de carácter netamente laboral el trato de una obligación civil o mercantil, cuando se tutelan derechos tan diferentes como incomparables con éstos.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 130, pp. 176 y ss. y Jurisprudencia de los Tribunales de Segunda Instancia, Oscar R. Pierre Tapia, año 1994, vol. 06, p. 147).
Este criterio expuesto en el fallo copiado parcialmente en precedencia, pudiera reputarse como una opinión, que luego se convirtió en jurisprudencia, al igual que lo fue la corrección monetaria –indexación- a partir de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de junio de 2006, que luego se ha reiterado, limitó la corrección monetaria al tiempo posterior al decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización o pago, pero no puede entenderse igual criterio para los intereses de mora, que viene impuestos por la norma constitucional.
La otra cuestión a resolver en el presente caso, habida cuenta de la procedencia de los intereses de mora, es la oportunidad a partir de la cual se calculan éstos, tomando en cuenta que hay una fecha de finalización de la relación de trabajo –13 de febrero de 2001- y otra fecha que es la de la declaratoria por el Tribunal de Trabajo de la improcedencia de la continuación de la relación, por reenganche, al haber renunciado a su cargo el trabajador –27 de junio de 2005.
En criterio de este sentenciador, aplicando la norma constitucional, los intereses de mora se calculan a partir de la finalización de la relación de trabajo, porque en ese momento el trabajador tiene derecho a recibir todas las prestaciones surgidas por la prestación del servicio; pero cuando la fecha de finalización de la prestación de servicios se encuentra en expectativa por la solicitud de calificación de despido, no pueda hablarse de terminación de la relación de trabajo a los efectos de aplicar los intereses de mora, porque en ese momento, por solicitar la calificación del despido, el trabajador no puede reclamar el pago de sus prestaciones sociales, de hacerlo equivaldría a un desistimiento tácito del procedimiento de calificación de despido. Por ello, en el presente caso, y en otros similares, los intereses de mora se calculan a partir del momento que el trabajador esté consiente de la finalización de la relación y sólo le queda por reclamar sus prestaciones sociales.
Consecuente con lo expuesto, por aplicación del contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde 27 de junio de 2005 hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano Wilfredo Tovar Marín contra la empresa Automercados Tía, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajador la cantidad de Bs. 142.422,21 por los salarios del 01 al 13 de febrero de 2001, más los conceptos de antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997, compensación por transferencia, antigüedad del 19 de junio de 1997 al 13 de febrero de 2001, prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales e intereses de mora, a ser cuantificados por experticia complementaria a realizarse con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución; 2.- Que la relación de trabajo transcurrió desde el 03 de noviembre de 1979 hasta el 13 de febrero de 2001; 3.- Que le corresponde al actor el equivalente a 510 días de salario por concepto de antigüedad acumulada desde el 03 de noviembre de 1979 hasta el 18 de junio de 1997, con el salario devengado para el 18 de junio de 1997, de acuerdo con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin incluir lo percibido por el Decreto 617, mencionado en la motiva de esta sentencia; 4.- Que le corresponde al trabajador el equivalente a 300 días de salario por concepto de compensación por transferencia, con base al salario devengado para el 31 de diciembre de 1996, de acuerdo con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5.- Que le corresponde al actor la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ser calculada a razón del salario de cinco días por mes, a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 13 de febrero de 2001, aplicando también el artículo 665 eiusdem; 6.- Que le corresponden al actor los intereses sobre prestaciones sociales, a ser calculados con base a lo dispuesto en el artículo 108 ibídem, hasta el 13 de febrero de 2001, tomando en cuenta los abonos de prestaciones sociales insertos a los folios del 172 al 179; 7.- La empleadora suministrará al experto la información que éste le requiera para efectuar los cálculos encomendados, en el entendido que si el patrono no suministrara la información requerida, o lo hiciera en forma parcial o incompleta, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por el actor en su libelo y la que obra a los autos; 8.- De la suma total que resulte el experto debitará la cantidad de Bs. 700.000,00 recibidos como adelanto a las prestaciones desde 1991 hasta 1998 –folios 172 al 179-, Bs. 1.672.249,98 recibidos por prestaciones acumuladas por el período del 01 de mayo de 1999 al 30 de abril de 2000, más la cantidad de Bs. 320.223,39 por intereses devengados –folio 186. 9.- El experto calculará los intereses de mora en la forma anotada en la parte motiva de esta sentencia; y 10.- Los honorarios profesionales del experto, si no fuera un funcionario público, son por cuenta de la demandada.
Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
En el día de hoy, treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2007-000274
|