REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2006-000431.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos ha incoado el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁJARO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 6.272.094, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Maria Onsalo, William González, Ibeth Rengifo, Mirna Prieto, Patricia Zambrano, Xiomary Castillo, Maria Correa, Joulys Ávila, Ada Benítez, Raysabel Gutiérrez e Ilian González contra las sociedades mercantiles denominadas “CARLO PELUFFO BOUTIQUE, C.A.”, inscrita, según el demandante, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de mayo de 1997, bajo el n° 55, tomo 132-A-Primero y “CARLO PELUFFO CORPORATION, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 29 de julio de 2004, bajo el n° 15, tomo 946-A, que no acreditaron apoderados judiciales, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 12 de abril de 2007, declarando confesas a las codemandadas y parcialmente con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:
DEMANDA
El demandante explana como razones de su reclamación:
Que comenzó prestando servicios a “Carlo Peluffo Corporation, c.a.” el 13 de abril de 2005 hasta el 15 de julio de 2005, fecha en que fuera injustamente despedido del cargo de vendedor; que devengaba un salario promedio de Bs. 711.641,66 compuesto por una base fija de Bs. 400.000,00 más comisiones, horas extras, domingos y feriados; que su jornada de trabajo era de lunes a domingo de 6:30 am. a 10:00 pm. y que por la falta de pago de la accionada demanda por Bs. 1.942.324,20 conforme a los siguientes conceptos:
Pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades
Prestación de antigüedad conforme al literal a) del parágrafo primero del art. 108 LOT.
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.
Días feriados y horas extraordinarias nocturnas.
Intereses moratorios e indexación.
DE LA CONFESIÓN DE LAS ACCIONADAS
Notificadas las empresas demandadas tuvieron lugar dos sesiones de la audiencia preliminar (fols. 18-20 inclusive), pero en la tercera y última sesión de dicha audiencia (04 de agosto de 2006, según fols. 21 y 22) comparece el abogado Luis Ángel Núñez Urdaneta y el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, decretó la incomparecencia de la accionada en virtud que el mencionado profesional del Derecho no acreditó su representación, ordenando agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto al Juzgado de Juicio, de conformidad la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en fallo n° 1.300 del 15 de octubre de 2004.
Llegada la oportunidad del acto oral (fols. 66–68 inclusive), comparece solamente el demandante y reconoce la autenticidad de las pruebas instrumentales que aportara su contraparte.
Ante este escenario, el Tribunal observa el contenido del art. 131 LOPTRA, que establece lo siguiente:
"Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar y 2º) que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el mencionado fallo n° 1.300 del 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Pinto vs. Coca Cola Femsa de Venezuela, s.a.), que se amerita verificar si el demandado pudo probar algo que le favoreciera cuando no comparezca a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar (confesión relativa) y haya promovido pruebas, veamos:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, c.a.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece” (Consultada en www.tsj.gov.ve).
Entonces, en el caso de marras se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo, es decir, las coaccionadas no asistieron (fols. 21 y 22) a la prolongación del acto estelar del procedimiento laboral, la Audiencia Preliminar, y lo peticionado en cuanto al pago de prestaciones sociales no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.
Por tanto, pasamos a verificar lo estatuido por nuestra Sala de Casación Social en el fallo trascrito, es decir, si las coaccionadas probaron algo que les beneficiara, veamos:
PRUEBAS
Las coaccionadas promovieron las siguientes:
Los recibos de pago que se ajustan a los folios 26−30 inclusive, de los cuales se evidencia que “Carlo Peluffo Corporation, c.a.” cancelaba al demandante horas extraordinarias laboradas.
Las copias fotostáticas que cursan a los folios 31−35 inclusive, alusivas al Registro de Información Fiscal y al documento constitutivo de la coaccionada “Carlo Peluffo Corporation, c.a.”, en nada favorecen a su promovente pues sólo demuestran los datos de esta empresa y nada sobre pago alguno al demandante por los conceptos accionados. Ello obliga a desestimarlas.
El demandante promovió lo siguiente:
Las copias certificadas de los folios 38−46 inclusive, instruyen respecto a que el demandante acudió al órgano administrativo del trabajo a efectuar una reclamación extrajudicial. Tales documentos resulta impertinentes entorno a la confesión en que han incurrido las demandadas, resultando forzoso desecharlas.
Los documentos que integra los folios 47−55 inclusive, son apreciados por este Tribunal como evidencia de lo siguiente: que el demandante fue despedido en fecha 15 de julio de 2005; que el 20 de julio de 2005 recibió de la coaccionada “Carlo Peluffo Corporation, c.a.” la cantidad de Bs. 163.218,61 por “liquidación final de comisión sobre ventas” y que esa coaccionada canceló salarios al demandante así como horas extraordinarias laboradas. Sin embargo, tales hechos resultaron admitidos en virtud de la confesión de las coaccionadas y estas pruebas no ayudan a la resolución de esta litis.
Con relación a las pruebas de exhibiciones, las coaccionadas no comparecieron a la audiencia oral de control de pruebas, pero la verificación de esta mecánica probatoria tampoco habría resultado elemento de convicción que orientara la resolución de esta controversia, por cuanto el quantum de los salarios aducidos en el contexto libelar resultaron admitidos en virtud de la confesión.
CONCLUSIONES
Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes deducciones:
Por no haber comparecido las coaccionadas a la prolongación de la audiencia preliminar, no demostrar algo que les favoreciera y por cuanto lo peticionado no es contrario a Derecho, se declara que las coaccionadas aceptaron tácitamente que el demandante les prestó servicios en los periodos y por los lapsos indicados en el libelo; que la relación se extinguió el 15 de julio de 2005 por despido injustificado; que su jornada diaria era de las 6:30 am. a 10:00 pm., devengando los salarios también señalados en la demanda; encontrándose en la obligación -las accionadas- de cancelar (nada probaron al respecto), lo siguiente:
Pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas:
A) Por haber laborado tres meses, al demandante lo corresponden 3,75 días por pago fraccionado de vacaciones x Bs. 13.333,33 (salario básico según el libelo, fol. 02)= Bs. 49.999,99
B) En cuanto a la fracción de bono vacacional, se condena a las codemandadas a pagar 1,75 días x Bs. 13.333,33 (salario básico según el libelo, fol. 02)= Bs. 23.333,32
C) Por su parte, resultan también procedentes 3,75 días por el pago fraccionado de utilidades (3,75 días x Bs. 13.333,33) = Bs. 49.999,99
Por estos rubros le corresponde al demandante un total de Bs.123.333,30
Prestación de antigüedad, literal a), parágrafo primero del art. 108 LOT:
15 días x Bs. 21.264,04 (salario integral promedio según el libelo)= Bs. 318.960,60.
Indemnizaciones del art. 125 LOT:
25 días (10 días conforme al numeral 1) y 15 días ex literal a) del art. 125 LOT) x 21.264,04= Bs. 531.601,00.-
Días feriados y horas extraordinarias nocturnas:
En virtud de la confesión de las coaccionadas, se les condena al pago de 17 días domingos y feriados x Bs. 21.666,66 (salario promedio según el libelo, fol. 03) + 10.838,33 (recargo 50 %)= Bs. 552.584,83.
No obstante, se desechan las horas extras nocturnas por cuanto el accionante no especificó cuántas horas excedían por día para alcanzar las 108 que reclama, lo cual es indeterminado.
Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral (15.07.2005) hasta la ejecución del presente fallo, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto designado a tal efecto.
Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
En fin, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CONFESA a las codemandadas conforme a lo previsto en el mencionado art. 131 LOPTRA.
2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁJARO HÉRNANDEZ contra las sociedades mercantiles denominadas “CARLO PELUFFO CORPORATION, C.A.” y “CARLO PELUFFO BOUTIQUE, C.A.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a éstas a pagar a aquél la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.526.479,73), más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para determinar los intereses de mora y la indexación judicial.
No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en esta contienda.
3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinte (20) de abril de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez de Juicio,
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CARLOS J. PINO A.
El Secretario,
___________________
HÉCTOR RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
___________________
HÉCTOR RODRÍGUEZ
Asunto nº AP21-L-2006-000431.
CJPA /afmq.
1 pieza.
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