REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (13) de abril de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2004-002128.-

PARTE ACTORA: RUBEN VICENTE GUEVARA ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.553.641.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ANA MARIA HEVIA ALVIAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.381

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 194, y bajo el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado TOMAS CARRILLO BATALLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.545.-

TERCERO INTERVINIENTE: DISTRIBUIDORA PEPETOM S.R.L , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 24 de mayo de 1993, bajo el Tomo 121 Sgdo N° 45,
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: abogado JOSE RAMON QUIJADA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.350






ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 24 de febrero de 2003 de 1993, comenzó a prestar servicios personales como conductor - vendedor a la empresa DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A (DIPOMESA) en la agencia de la Yaguara.

Que la empresa Polar condiciono la estadía de los vendedores a la constitución de sociedades de SRL, para finales de marzo de 1993, la empresa insistió en constituir una SRL y firmar un contrato de venta.

Que laboro en forma ininterrumpida percibiendo un sueldo en comisiones hasta el 23-07-2003, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada.

Que durante el tiempo que presto servicios como vendedor para la empresa diariamente de lunes a sábados y eventualmente los domingos, consistían en lo siguiente: estar en las instalaciones de la empresa ubicada en la Yaguara, usar uniformes, desempeñándose como vendedor independiente, y que en virtud de la total integración de las operaciones de la empresa y total control por parte de la empresa y subordinación como empleado en el uso del camión.

Que el día 23 de julio del 2003, culmino la relación con la empresa DIPOMESA, quienes realizaron el despido verbalmente, en forma injustificada, sin cancelar las cantidades de dinero que le corresponde por los conceptos de prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral, pretendiendo calificar de relación mercantil la relación con la empresa.

Por todo lo anteriormente expuesto solicita el pago de los siguientes conceptos:
Intereses sobre saldo de antigüedad y cesantía desde 1993, y capitalizados hasta el 07-06-2004, decreto presidencia N° 859 de 15-04-1975, por la cantidad de Bs. 14.374.121,94, corte de antigüedad junio 1997, mas los intereses de capitalización de los intereses de Bs. 13.649.180,00, bono compensatorio de transferencia Bs. 3.000.000,00, cálculos de los intereses sobre los Bs.3.000.000,00, para un total de Bs. 10.474.315,00, antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mas intereses Bs. 70.334.873,00, por concepto de días feriados y no cancelado Bs. 12.226.648,00, por concepto de días de descanso o domingo Bs. 31.940.316,00, por concepto de vacaciones no disfrutas y no canceladas Bs. 19.371.744,00, por concepto de utilidades Bs. 73.797.120,00, por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 11.896.284,00, por concepto de preaviso Bs. 4.752.000,00.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Negó que el accionante haya prestado servicios, a favor se su representada como conductor- vendedor durante el período comprendido entre el 24 de febrero de 1993 y el 23 de julio de 2003 o cualquier otro lapso, toda vez que solo mantuvo vínculos jurídicos con la sociedad Distribuidora Pepetom S.R.L.

Negó, que su representada haya coaccionado al accionante a los fines de que constituyera una sociedad mercantil.

Negó que el demandante haya laborado en forma ininterrumpida percibiendo un sueldo en comisiones hasta el 23-07-2003, por lo que nunca se le ha pagado al actor salario o cualquier otro beneficio o prestación de naturaleza laboral, por ende no existió despido injustificado al no haber sido trabajador de nuestra representada.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE DISTRIBUIDORA PEPETOM S.R.L

Que su representada nace como producto de una imposición por parte de la demandada, cuyo no acatamiento implicaba el despido inmediato del ciudadano RUBEN VICENTE GUEVARA.

Que dicha constitución era una practica común en todo el ámbito relativo a las funciones de todos los conductores – vendedores de la empresa, con exigencias como: documentos redactados por abogados íntimamente relacionados con la empresa, las cláusulas eran unilateralmente determinadas con la empresa.
Que el consentimiento fue viciado mediante maniobras de las empresas Polar con la finalidad de desvirtuar la relación laboral, con la creación de la S.R.L

Que los contratos suscritos entre la empresa creada bajo presión o sin consentimiento voluntario (Distribuidora Pepetom S.R.L), el ciudadano Ruben Vicente Guevara fue obligado a firmar un contrato de Distribución con empresas polar.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

En relación a la documental cursantes a los folios 10 al 15, del cuaderno de recaudos N° I del presente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia providencia administrativa por parte de la Gerencia Jurídica Tributaria división doctrina, en la cual expresa prohibida la venta ambulante de bebidas alcohólicas.

En relación a la documental cursantes a los folios 16 al 17, del cuaderno de recaudos N° I del presente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia formato de la figura de vendedor independiente de la empresa Cervecería Polar.


En relación a la documental cursantes al folios 18 al 19, del cuaderno de recaudos N° I del presente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia registro del vehículo tipo camión a nombre de la Arrendadora Unión, así como el acta de revisión.




En relación a la documental cursantes a los folios 20 al 37, del cuaderno de recaudos N° I este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia del presente este Tribunal se evidencia la constitución de la Distribuidora Pepetom S.R.L

En relación a la documental cursantes a los folios 39 al 66, del cuaderno de recaudos N° I del presente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia factura emitidas por Distribuidora Polar a nombre del de Distribuidora Pepetom S.R.L en el cual se refleja al ciudadano Ruben Guevara como conductor.

Pruebas de informes al Banco Provincial cursantes al folio 05, del cuaderno de recaudos N° II, de la misma se evidencia que la empresa Distribuidora Pepetom, S.R.L no es cliente de dicha entidad bancaria, con respecto a las documentales cursantes a los folio 06 al 258 no le concede calor probatorio en virtud de que la información suministrada es respectos terceros. Así se establece.

TESTIMONIALES, los testigos fueron contestes en que tenían un horario de acceso y carga de los camines, que los obligaron a constituir las compañías, que les asignaban las rutas y los clientes, que tenían un supervisor asignado para controlar el cumplimiento de las visitas a todos los clientes, que no podía otra persona manejar el camión, que debían avisar si se enfermaba, que los obligaron a actualizar los camiones por la imagen de la empresa, la empresa tramito los créditos, ellos entregaban la cobranza y recibían los pagos 15 y último. Al ser hábiles y contestes este tribunal les confiere valor probatorio a sus deposiciones.




ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a la documental cursantes a los folios 14 al 19, del cuaderno de recaudos N° II del presente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Distribuidora Pepetom S.R.L.

En relación a la documental cursantes al folio 20, del cuaderno de recaudos N° II del presente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia copia simple del Registro de Información Fiscal de Distribuidora Pepetom S.R.L.

En relación a la documental cursantes a los folios 21 al 28, del cuaderno de recaudos N° II del presente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia contrato de compra venta suscrito entre la Distribuidora Pepetom S.R.L y Distribuidora Polar Metropolitana.

En relación a la documental cursantes al folios 29, del cuaderno de recaudos N° II del presente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia comunicaciones dirigidas por el accionante en su carácter de director gerente de Distribuidora Pepetom S.R.L, a la Distribuidora Polar Metropolitana S.A.

En relación a la documental cursantes a los folio 42 al 43, del cuaderno de recaudos N° II del presente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia certificación por parte del accionante actuando en su condición de Director Gerente de Distribuidora Pepetom S.R.L, en la cual ha decidido celebrar un contrato de Fideicomiso con el Banco Provincial.

En relación a la documental cursantes al folios 44, del cuaderno de recaudos N° II del presente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia en copia simple de la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al período gravable comprendido entre el 01 de septiembre de 1998 y el 31 de agosto de 1999.

En relación a la documental cursantes al folios 45 al 118, del cuaderno de recaudos N° II del presente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia comunicaciones emanada por Distribuidora Polar y suscrita por el accionante mediante la cual se le informa los precios que regirían.

En relación a la documental cursantes a los folios 119 al 141, del cuaderno de recaudos N° II del presente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia Estados de Cuenta, en los cuales se especifica los detalles relativos al fideicomiso y suscrito por el accionante.

En relación a la documental que riela al folio 143 y 145, del cuaderno de recaudos N° II, este Tribunal no le concede valor probatorio en virtud de que no aporta nada a lo controvertido.

En relación a la documental cursantes al folios 144 del cuaderno de recaudos N° II del presente expediente, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia que se notifica la demandada que se autorizo al ciudadano carlos mero, a despachar los productos de la zona 51 por el lapso de un mes comprendido desde el 14-04-2003 al 14-05-2003.

En relación a la documental que riela al folio 146, del cuaderno de recaudos N° II del presente este Tribunal no le concede valor probatorio toda vez que no aporta nada a lo controvertido.

En relación a la documental cursantes a los folios 147 al 162, del cuaderno de recaudos N° II del presente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia contratos de venta de productos a crédito entre la distribuidora Pepetom, S.R.L y Distribuidora Metropolitana S.A.

En relación a la documental cursantes a los folios 163 al 170, del cuaderno de recaudos N° II del presente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia contrato de arrendamiento financiero suscrito entre Distribuidora Pepetom, S.R.L y la C.A Arrendadora Unión, Sociedad de Arrendamiento Financiero del vehículo tipo camión.

En relación a la documental cursantes al folio 171, del cuaderno de recaudos N° II del presente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia certificado del registro del vehículo del vehículo tipo camión a nombre de la C.A ARRENDADORA UNION.

En relación a la documental cursantes al folio 172, del cuaderno de recaudos N° II del presente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de la misma se evidencia comunicación suscrita por el accionante en la cual ofrece la cantidad de Bs. 10.993.785, correspondiente al fondo de comercio

Pruebas de informes al Banco Provincial y Corp Banca en la cual los mencionados entes se vio imposibilitado a cumplir con lo requerido por lo que no se emite ninguna apreciación. En relación a la prueba de informes al SENIAT, este Tribunal le concede valor probatorio de la misma se evidencia los ejercicios fiscales desde 1993 hasta el 2003, de distribuidora Pepetom S.R.L, en materia de impuestos sobre la renta Así se decide.

EXHIBICION, se da por reproducido, ya que corren copias al expediente, por lo que se tienen como ciertas las documentales solicitadas a exhibir.


ACERVO PROBATORIO DEL TERCERO INTERVINIENTE DISTRIBUIDORA PEPETON S.R.L

En relación a la documental cursantes al folio 179 al 197, del cuaderno de recaudos N° II del presente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de la misma se evidencia facturas originales emitidas por Distribuidora Metropolitana, S.A, Agencia Yaguara, en el cual se refleja el nombre del conductor Ruben Guevara.

En relación a la documental cursantes al folio 179 al 197, del cuaderno de recaudos N° II del presente este Tribunal este Tribunal no le concede valor probatorio en virtud de que no aporta nada a lo controvertido.

En relación a la documental cursantes al folio 201 al 364, del cuaderno de recaudos N° II del presente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de la misma se evidencia factura emitida por Distribuidora Metropolitana S.A a nombre de Distribuidora Pepetom S.R.L de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2002, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2003, en la cual se observa que la accionada le cancelaba un fideicomiso a la Distribuidora Pepetom S.R.L

DECLARACIÓN DE PARTE: La parte actora manifestó que fue en el año de 1993, que se inicio como vendedor antes tenía 8 años de ayudante, que le informaron que le iban a dar el camión por medio de la arrendadora de polar,. El camión se quedaba estacionado en polar, dicho camión lo terminó de cancelar y posee el documento de propiedad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Analizadas las pruebas evacuadas en la presente audiencia y oídos los alegatos de las partes, el tema controvertido se centra en determinar si existió relación laboral, toda vez que la parte actora alegó estar vinculada con la demandada con una relación de trabajo y la demandad negó la cualidad del trabajador alegando la existencia de una relación mercantil entre sus representada y una sociedad mercantil cuyo socio es el actor.

Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: la actividad formal que la parte actora considera constitutiva de una relación de trabajo, era la compra de producto de cerveza para ser revendidos luego a terceros dentro de una determinada zona geográfica. Con base al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 61 del 16 de marzo de 2000, en el juicio incoado por el ciudadano Félix ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, en la cual eludió el análisis del contrato de distribución celebrado entre el accionado y la persona jurídica representada por el demandante y de la cual era accionista mayoritario, con el argumento del principio de relatividad de los contratos artículo 1.166 del Código Civil. Del mismo modo, enervado el valor probatorio del aludido contrato y de cualquiera otro instrumento que hubiere suscrito el accionante en representación de la mencionada persona jurídica o moral, se concluyó en la plena virtualidad de la presunción de laboralidad en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es que toda prestación de servicios debe reputarse de naturaleza laboral, excepto que el supuesto patrono demostrare lo contrario, lo cual resulta imposible si se asume, como en efecto lo hace la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la persona jurídica no es más que un tercero ajeno a la controversia judicial.

Por último, se indica que han de considerarse como indicios de laboralidad, esenciales a los fines de dilucidar los casos que entrañen una ambigüedad objetiva, los siguientes: Si la actividad era desplegada de forma personal por el actor, si existía exclusividad por parte del actor para la venta de los productos de la demandada; autonomía para el establecimiento de precios y zonas de distribución, etc.

Asimismo, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001 caso Enrique José Rondón y Jesús Ramos contra Distribuidora Polar, S.A DIPOSA, explanando los siguientes criterios: Alude a los indicios o índices de laboralidad que, en su criterio, han de ser tomados en cuenta a los fines de dilucidar el verdadero carácter de aquellas relaciones contractuales: “Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado, el hecho de la reventa por la persona misma del vendedor, la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinada condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo dependencia característico del contrato de trabajo.”

Así las cosas, de los elementos probatorios que rielan a los folios 201 al 364, del cuaderno de recaudos N°II, se evidencia que de las facturas emitidas por la empresa Distribuidora Polar Metropolitana S.A, a nombre de Distribuidora Pepetom S.R.L, la demandada le realizaba un aporte de fideicomiso, que asignaba la zona que debía visitarse y los clientes, por lo que a criterio de esta Juzgadora todos estos elementos, pero fundamentalmente la constitución de un fideicomiso por parte de la empresa demandada a favor de una empresa “de carácter mercantil” constituyen un factor de laboralidad, toda vez no es una practica común que en un contrato de compra - venta una de las partes de dicha obligación le constituya un aporte de fideicomiso en una relación mercantil, ya que el fideicomiso es originario y parte de la relación laboral como consecuencia de la prestación de antigüedad generada. Asimismo, el fideicomiso en materia laboral, el patrono lo constituye a los fines de generar intereses sobre las prestaciones sociales y una vez cese la relación laboral el trabajador disponga de un fondo de ahorros. En este sentido, cabe destacar que de la prueba objeto de cotejo, en la cual por medio de la experticia grafotécnica determinó que no era la firma del accionante, quedando desvirtuado con dicha prueba, que la Distribuidora Pepetom, S.R.L., mantuviera otros representantes, en dicha sociedad.

De igual forma, al aplicar el haz de indicios o test de dependencia: en la cual la Sala de Casación Social reconoce la complejidad que entraña el análisis y calificación jurídica de las formas de prestación personal de servicios que se ubican en las denominaciones zonas grises o fronterizas. Por ende, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicios, será menester colocar un catálogo de indicios de dependencia y ajenidad.

A este respecto, con base a los criterios que imperan la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia confecciono el siguiente catálogo de indicios de laboralidad:

 Forma de determinar el trabajo: Si lo que se obliga el prestador de servicios personales a ejecutar, esto es si a lo que se obliga el prestador de servicio es a entregar un determinado resultado o por el contrario simplemente a poner a disposición de otro su fuerza.
 Tiempo personal, utilización de trabajadores supervisión y control,: En el presente caso el servicio es ejecutado personalmente por quien pretende el status de trabajador.
 Inversiones, suministro de herramienta, materiales y maquinarias; En el presente caso toda la mercancía proviene de la demandada, así como el uniforme, es decir los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo. Asimismo el camión se encontraba bajo la figura de arrendamiento.
 Regularidad del Trabajo: Existía una regularidad del trabajo, no era ni transitorio ni eventual.
 Exclusividad o no para el usuario: Se evidencia que el accionante existía exclusividad toda vez que no podía despachar otro tipo de mercancía de otra empresa.
Por todo lo anteriormente expuesto se determinó que se cumplieron con los requisitos de una relación laboral, que son dependencia, subordinación y la amenidad, por cuanto la relación fue directa trabajador patrono, con pagos periódicos, descuentos de fideicomiso y renovación de flota, en consecuencia se tiene como cierta la existencia de la relación laboral. Así se establece.

Establecido lo anterior pasamos a determinar los conceptos demandados correspondiéndole los siguientes conceptos:
En cuanto al Corte de cuenta de la Antigüedad, según lo previsto en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde su antigüedad desde 03-06-1993 al 19-06-1997, a razón de 30 días por año, para un total de 120 días por el salario devengado para el mes de mayo de 1997, y por el Bono Compensatorio, le corresponde 120 días por el salario devengado para el mes de diciembre de 1996, lo cual será estimado por el experto designado por el juzgado que va a ejecutar, y así se decide.
Referente a la Prestación de Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la estimación se hará a partir del 19-06-1997 hasta 23-07-2003, le corresponden 360 días por el salario integral a razón de 5 días por mes, bajo los parámetros de ley, por días adicionales le corresponden 12 días causados a razón de 2 por año, e intereses causados mes por mes, debiendo descontar lo percibido en el acuerdo por la cantidad de Bs. 5.949.177,04.-

Ahora bien, para la determinación del salario el experto de tomará las comisiones generadas durante la relación laboral según recibos y relación de comisiones cursantes al cuaderno de recaudos N° II, a partir del 19-06-1997, el experto tomará las comisiones devengadas mes por mes, las dividirá entre 30 días del mes, lo cual dará el salario diario del mes, revisará los domingos y feriados del mes y multiplicará la cantidad de días por el salario diario, lo cual arrojará la Incidencia de domingos y feriados por las comisiones devengadas, siendo sumado este resultado al salario de las comisiones para obtener el salario promedio mensual y a este salario hacerle las estimaciones de las alícuotas para la obtención del salario integral a razón de 15 días de utilidades y el bono vacacional de ley 7 días al primer año, un día adicional por año hasta un máximo de 21, las alícuotas de cada año respectivo se dividirán entre 12, este resultado se dividirá entre 30, y a este resultado se multiplicará por el salario promedio que ya incluye la incidencia de domingos y feriados, para obtener las alícuotas y sumarlas para obtener el salario integral.
De las vacaciones, se calcularan a 15 días por año agregando un día adicional por año hasta un máximo de 15 días, para un total de 179 días por el último salario promedio, en cuanto al bono vacacional, 7 días al primer año, un día adicional por año hasta un máximo de 21, para un total de 104.32 por el último salario promedio, y las Utilidades según lo previsto en la LOT a razón de 15 días por año, para un total de 128.75 por el último salario promedio.
En cuanto a la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por indemnización por despido injustificado 150 días y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, los cuales serán estimados por el último salario integral promedio devengado por el trabajador, y así se decide.




PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano RUBEN VICENTE GUEVARA ZAMBRANO contra CERVECERIA POLAR C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora el Corte de cuenta de la Antigüedad art. 666, el cual corresponde desde 03-06-1993 al 19-06-1997, Bono Compensatorio, la Antigüedad según el art. 108 LOT días adicionales e intereses causados mes por mes, la Incidencia de domingos y feriados por las comisiones devengadas, vacaciones y bono vacacional, las Utilidades según lo previsto en la LOT a razón de 15 días por año, Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena descontar lo percibido en el acuerdo por la cantidad de Bs. 5.949.177,04, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por un experto que será designado por el Juzgado ejecutor y en la motivación del fallo se darán las determinaciones para realizar las mismas.-
TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, desde la fecha de extinción del vinculo 23-07-2003 hasta la sentencia definitiva, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de los conceptos considerados en el presente fallo.-
CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será calculada a partir de la notificación 27 de agosto de 2004 de la demanda hasta la sentencia definitiva. De no cumplir voluntariamente con la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (13) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ