REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (16) de abril de dos mil siete (2007).-
ASUNTO: AP21-L-2005-003545.-
PARTE ACTORA: FRANCISCO CASTRO, RICHARD CORONEL y YEISI MIGUEL CONDE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.754.627, 14.562.362 y V 13.691.076.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MIGUEL ENRIQUE AMEZQUITA PION, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.648
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES TABUGAULA C.A” Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de julio de1985, anotada bajo el N° 40, Tomo 17 A, con posteriores modificaciones, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el N° 53, Tomo 41 A Sgdo.
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado HERACLIO CHERSI OSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.572.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 09-04-2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha en esa misma fecha.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que sus representadas laboraban en forma regular y permanente horas extras, ya que eran conductores y/o ayudantes de conductores que viajaban semanalmente para repartir los diferentes licores a nivel nacional, por lo que la presente pretensión es que se le cancelen las horas extras y sus respectivas incidencias, destacando que sus representados se encuentran activos en la compañía.
Que en el caso del ciudadano Francis Castro comenzó a prestar servicios personales como conductor en fecha 27 de septiembre del año 2000, para la empresa Inversiones Tabugaula C.A, mejor conocida como “Prolicor”.
Que durante su trayectoria como conductor desde el año 2000, hasta el año 2005, realizo diferentes rutas, las cuales eran una por semana. Por todo lo anteriormente expuesto reclama un total de 49 horas extras por 75 semanas que equivalen a 3.675 horas extras. Asimismo que su representado disfrutó sus vacaciones por lo que no fue tomado en cuenta par el cálculo de las horas extras.
Que su representado devengaba un salario normal mensual de Bs. 420.000,00.
Que el total a reclamar es por la cantidad de Bs. 42.788.456,00.
Que el ciudadano Richard Coronel comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida desempeñando el cargo de ayudante de conductor, en fecha 26 de octubre de 1998 para inversiones Tabugalua, mejor conocida como “Prolicor”.
Que durante su trayectoria como conductor desde el año 1998, hasta el año 2003, realizo diferentes rutas, las cuales eran una por semana. Por todo lo anteriormente expuesto reclama un total de 75 horas extras por 75 semanas que equivalen a 3.675 horas extras. Asimismo que su representado disfrutó sus vacaciones por lo que no fue tomado en cuenta par el cálculo de las horas extras.
Que su representado devengaba un salario normal mensual de Bs. 405.000,00.
Que el total a reclamar es por la cantidad de Bs. 46.901.961,00.
Que el ciudadano Yeisi Miguel Conde comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida desempeñando el cargo de ayudante de conductor, en fecha 23 de octubre de 1998 para inversiones Tabugalua, mejor conocida como “Prolicor”.
Que durante su trayectoria como conductor desde el año 2000, hasta el año 2005, realizo diferentes rutas, las cuales eran una por semana. Por todo lo anteriormente expuesto reclama un total de 45 horas extras por 124 semanas que equivalen a 5.580 horas extras. Asimismo que su representado disfrutó sus vacaciones por lo que no fue tomado en cuenta par el cálculo de las horas extras.
Que su representado devengaba un salario normal mensual de Bs. 405.000,00.
Que el total a reclamar es por la cantidad de Bs. 29.878.455,00.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada opone la falta de cualidad o la falta de interés por los ciudadanos Francisco Castro y Yeisi Miguel, para intentar y sostener el presente juicio toda vez que no prestan servicio alguno a la empresa Inversiones Tabugaula C:A, el ciudadano Francisco Castro presta sus servicios para la empresa Transporte Paracaima S.R.L, y la ciudadana YEISI MIGUEL CONDE presta sus servicios para Distribuidora Nube Azul C.A.
Negó que el ciudadano Francisco Castro se desempeña como conductor desde el 27-09-2000, para la empresa INVERSIONES TABUGAULA C.A, que tampoco es cierto que dicha empresa sea mejor conocida como PROLICOR.
Que el ciudadano Francisco Castro se ha desempeñado como conductor transportista trabajando para la empresa Transporte Paracaima S.R.L desde el 27-09-2000.
Negó las rutas, los horarios y las horas extras demandadas. Asimismo negó que el ciudadano Francisco Castro haya trabajado en inversiones Tabugaula C.A 13.574 horas extras, ni que dicha empresa le adeude la cantidad de Bs. 42.788.456,00 por concepto de horas extras.
Negó que la ciudadana Yeisi Miguel Conde se desempeñara como ayudante de conductor desde el 23-10-200, para la empresa Inversiones TABUGAULA C.A, que tampoco es cierto que dicha empresa sea mejor conocida como PROLICOR..
Que la ciudadana Yeisi Miguel Conde se desempeño como ayudante de conductor transportista trabajando para la empresa DISTRIBUIDORA NUBE AZUL desde el 23-10-2000, hasta el año 2005.
Negó las rutas, horarios y horas extras demandadas, ni que su representada le adeude la cantidad de Bs. 34.709.385,00 por concepto de horas extras.
Que es cierto que el ciudadano Richard Coronel se desempeño como ayudante de conductor desde el 26-10-1998 para la Inversiones Tabugaula C.A.
No es cierto que la mencionada empresa sea conocida como “Prolicor.”
Que el ciudadano Richard Coronel se ha desempeñado como ayudante de conductor de transportista para la empresa Inversiones Tabugaula C.A desde el 23-01-1998 hasta el año 2003.
No son ciertas las rutas, los horarios de dichas rutas, ni las horas extras demandadas, toda vez que su representada le cancelo las horas extras y bono nocturno.
ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA
En relación con las documentales cursantes a los folios 08 al 169 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de nomina por parte de la empresa Transporte Paracaima al ciudadano Francisco Rafael Castro.
En relación con las documentales cursantes a los folios 170 al 236 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de nomina por parte de la empresa INVESIONES TABUGAULA al ciudadano CORONEL ALAVAREZ RICHARD JOSE, de fecha de enero, mayo, de 2002 mayo, abril, mayo, noviembre, diciembre de 2003, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2005.
En relación con las documentales cursantes a los folios 237 al 320 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de nomina por parte de la empresa Distribuidora Nube Azul al ciudadano Yeisi Miguel Conde.
ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA
En relación con la documental cursante al folio 325 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia registro del asegurado del ciudadano Francisco Castro , por parte de la empresa TRANSPORTE PARACAIMA S.R.L
En relación con la documental cursante al folio 326 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia hoja de solicitud de empleo por parte del ciudadano Francisco Castro a la empresa Transporte Paracaima.
En relación con las documentales cursantes a los folios 327 al 354 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de nomina por parte de la empresa Transporte Paracaima al ciudadano Francisco Rafael.
En relación con la documental cursante al folio 355 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia registro del asegurado del ciudadano Yeisi Miguel Conde , por parte de la empresa Distribuidora Nube Azul C.A.
En relación con la documental cursante al folio 356 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia hoja de solicitud de empleo por parte del ciudadano Yeisi Miguel Conde a la empresa Distribuidora Nube Azul, .C.A.
En relación con las documentales cursantes a los folios 357 al 382 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de nomina por parte de la empresa Distribuidora NUBE AZUL al ciudadano YEISI MIGUEL CONDE.
En relación con las documentales cursantes a los folios 383 al 408 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de nomina por parte de la empresa Distribuidora TABUGAULA al ciudadano RICHARD CORONEL, de los periodos diciembre de 2004, enero, febrero, mayo, junio, julio de 2005.
MOTIVACION
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
De acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda, la demandada alego como defensa previa la falta de cualidad con respecto a los ciudadanos Francisco Castro y Yeisi Miguel Conde, en virtud de que no prestaron servicios a la empresa Inversiones Tabugaula C.A.-
En este sentido, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo reza en su parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. Igualmente el parágrafo segundo se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes, b) las juntas administradoras u órganos de dirección, involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Hechas estas consideraciones y analizados como fueron el instrumento poder que riela al folio 62 de la primera pieza, y las copias simples de los Registros Mercantiles de las empresas Transporte Paracaima S.R.L, Inversiones Tabugaula, C.A Y Distribuidora Nube Azul, C.A, se observa que el Presidente y Director de las empresas Distribuidores Nube Azul, Transporte Paracaima S.R.L , e inversiones Tabugaula, C.A, es la misma personas para todas las empresas, por lo que cumple con los requisitos para la conformación de un grupo de empresas, al estar formada por directores en la misma persona, de igual forma se observa la actividad desplegada por todas las empresas se integran, razón por la cual esta Juzgadora declara sin lugar la defensa previa de falta de cualidad. Así se establece.
Una vez dilucidado este punto previo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en la cual se centra en determinar la procedencia de las horas extras:
En relación con las horas extras, esta Juzgadora comparte el criterio del Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en el caso W.J Rivero contra Serenos Responsables SERECA, C.A), el cual reza:
“no basta alegar en forma genérica los períodos o semanas y los meses, en que adujo prestó el trabajo extraordinario, además debe probar que el demandante laboró esa jornada extraordinaria, por lo que al no haber demostrado tales hechos.”.
En este orden de ideas, aplicando el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia N° 529 del 22-03-2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual estableció que:
“Dada la naturaleza de un trabajador de transporte terrestre, y por la naturaleza de los servicios ejercidos por éste a la empresa demandada, es evidente que se encuentra sujeto a las previsiones del régimen especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, que ampara a estos trabajadores.
Los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o Interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los ministerios de los ramos del trabajo y de transporte; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, es necesario aplicar el artículo 198 de ka Ley Orgánica del Trabajo, que excluye las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, prevista en el artículo 195 y siguientes.”
En atención al criterio antes esbozado, es por lo que atendiendo a la naturaleza de trabajo de los accionantes, la jornada de trabajo se encuentra limitada a la establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en cuanto a la duración de su trabajo, de igual forma el demandante tenía la carga de probar que verdaderamente trabajo en condiciones de excesos especiales, no existiendo probanza alguna, que lleve a determinar que haya laborado dichas horas extras, por otra parte, en este caso especifico dadas las características particulares de condición, tiempo, modo y lugar en que se presta el servicio, resulta para el patrono materialmente imposible controlar el cumplimiento de algún tipo de honorario para los chóferes, por lo que quien aquí decide, considera que no es procedente este concepto, ahora bien se recomienda a la empresa demandada, el revisar y ajustar lo cancelado a los trabajadores por viajes noche. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa demanda.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA alegada por la empresa demanda.-
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE HORAS EXTRAS interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO CASTRO, RICHARD CORONEL y YEISI MIGUEL CONDE contra la empresa INVERSIONES TABUGAULA C.A.-
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas, en virtud de lo contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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