REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (16) de abril de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2005-004261.-

PARTE ACTORA: MARITZA MERCEDES TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.715.686.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ELIANA DEL MARI VELASQUEZ DE GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.369.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CENTENARIO SAN JOSÉ DE TARBES (DISPENSARIO MÉDICO): Sociedad de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Federal, de fecha 10 de enero de 1989, bajo el N° 22, Tomo 1.
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIANA ISABEL ALZAMORA PAUCAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.936.




ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 30-01-2007, se celebró la audiencia de juicio, prolongándose para el día 31 de marzo de 2007, en la cual se difirió el dispositivo para el 09 de abril de 2007.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 13-01-1997, su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos como Coordinadora devengando un salario mensual de Bs. 1.000.000,00, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 am a 3:00 pm en la Asociación Civil San José de Tarbes Dispensario Medico, siendo la fecha de retiro el 19 de junio de 1997, por lo que el tiempo de servicio es de 7 años tres meses y 15 días.

Que desde la fecha del retiro, la demandada se ha negado a cancelar el monto por concepto de prestaciones sociales que le corresponde.

Que reclamo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Bs. 18.215.667,07.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada opone la cuestión prejudicial, en virtud de una acusación penal por la Asociación Civil Centenario San José de Tarbes contra la ciudadana Maritza Mercedes Terán de Rivas, la cual cursa ante la Fiscalía 65° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, signada bajo el N° FS-25046-05 .



HECHOS ACEPTADOS

Acepto como cierto que la relación laboral la cual se desarrollo entre el día 13 de enero de 1997 y el día 28 de marzo de 2005, que la terminación de la relación laboral fue de forma unilateral en fecha 28 de marzo de 2005.
Que devengaba para el momento de su retiro devengaba un salario mensual de Bs. 1.000.000,00.

HECHOS NEGADOS
Negó y rechazo que la Asociación Civil Centenario San José de Tarbes adeude cantidad alguna de dinero.

Negó, rechazo que su representada le adeude la cantidad de Bs. 18.215.667,07, y que opone la compensación conforme a lo previsto por el código civil.

Que en virtud de que la accionante no laboró el preaviso es por lo que opone la compensación la cual alcanza la suma de Bs. 1.000.000,00.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

En relación a las documentales cursantes a los folios 29 al 52, del cuaderno de recaudos N° 1, relacionado al informe de calculo de prestaciones sociales realizado por la contadora pública Omaira Roos de Lozada, este Tribunal no les confiere valor probatorio en virtud de que el mismo debe ser ratificado por el tercero. Así se decide.

En relación a las documentales cursantes a los folios 54 al 82, del cuaderno de recaudos N° 1, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia copia certificada del expediente administrativo por el procedimiento cobro de prestaciones sociales, en la cual no se pudo llegar a una conciliación.

En relación a las documentales cursantes a los folios 84 al 94, del cuaderno de recaudos N° I, relacionadas con las donaciones realizadas a las institución, este Tribunal las desecha en virtud de que lo que pretende probar es un nuevo hecho no alegado. Así se establece.

En relación a las documentales cursantes a los folios 95 al 97, del cuaderno de recaudos N I, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia comunicado en la cual la accionante hace referencia que no se le cambiaron las condiciones de Trabajo.

En relación a las documentales cursantes a los folios 98 al 109, del cuaderno de recaudos N° I, relacionadas con las donaciones realizadas a las institución, este Tribunal las desecha en virtud de que lo que pretende probar es un nuevo hecho no alegado. Así se establece.

En relación a la documental que riela al folio 110, este Tribunal la desecha por no ser oponible, toda vez que no se refleja su autoría.

En relación a las documentales cursantes a los folios 111 al 218, del cuaderno de recaudos N° I, relacionadas con las donaciones realizadas a las institución, este Tribunal las desecha en virtud de que lo que pretende probar es un nuevo hecho no alegado. Así se establece.

En relación a las documentales cursantes a los folios 03 al 73, del cuaderno de recaudos N° II, relacionadas con las donaciones realizadas a las institución, este Tribunal las desecha en virtud de que lo que pretende probar es un nuevo hecho no alegado. Así se establece.

En relación a las documentales cursantes a los folios 75 al 76, del cuaderno de recaudos N° II, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia carta de renuncia por parte de la accionante de fecha 28 de marzo de 2005.

En relación a las documentales cursantes a los folios 77 al 78, del cuaderno de recaudos N° II, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia comunicado realizado por la accionante en fecha 04 de abril de 2005, en la cual se evidencia su disposición de cumplir el preaviso.

En relación a las documentales cursantes a los folios 79 -84, del cuaderno de recaudos N°II, relacionados con memorando emanados por la accionante a tercero que no son parte en el proceso, este Tribunal la desecha en virtud de que no aporta nada a lo controvertido.

En relación a las documentales cursantes a los folios 86 al 101, del cuaderno de recaudos de recaudos N° II, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia acta de fecha 15-04-2005, con motivo de convocatoria de la ciudadana Maritza Terán, para hacer entrega de los documentos legales y correspondencia perteneciente al dispensario, en virtud de que la misma renuncio al cargo.

En relación a las documentales cursantes a los folios 103 al 110 y 112, del cuaderno de recaudos N° II, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia comprobante de pago de los meses de abril, marzo, febrero, enero de 2005.

En relación a la documental cursante al folio 111, del cuaderno de recaudos N° II, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia solicitud de préstamo por la cantidad de Bs. 600.000,00, de fecha 31 de enero de 2005.

En relación a las documentales cursantes a los folios 114 al 121, del cuaderno de recaudos N° II, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia pago por honorarios profesionales del mes de agosto de 2002, agosto, septiembre, mayo de 1999.

En relación a la documental cursante a los folios 122, del cuaderno de recaudos N° II, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibo por parte de la accionada por la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de préstamo personal.

En relación a las documentales cursantes a los folios 123 al 132, del cuaderno de recaudos N° II, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia comunicados dirigido a la ciudadana Maritza Terán de Rivas por parte de la accionada en la se le comunica el incremento de sus salario.

En relación a las documentales cursante a los folios 134, 137, 138, 140 al 147, del cuaderno de recaudos N° II, este Tribunal las desecha toda vez que constituye un cuadro de prestaciones sociales siendo precisamente la materia a decir y los conceptos y cantidades serán determinadas en esta sentencia. Así se decide.

En relación a las documentales cursantes a los folios 135, 136, 148, 149, del cuaderno de recaudos N° II, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia propuesta presentada por la ciudadana accionante a la junta directiva de la demandada la cual no fue aceptada por la misma

En relación a las documentales cursantes a los folios 151 al 157, del cuaderno de recaudos N° II, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia cuenta individual de la accionante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la autorización del retiro de las tarjetas, estado de cuenta de la demandada por el Instituto de los Seguros Sociales, y la inscripción como patrono al referido Instituto.

En relación a las documentales cursantes a los folios 159 al 211, del cuaderno de recaudos N° II, referente al comprobante de información fiscal, organigrama, funciones de la coordinación general, informe de la gestión de la coordinación general, este Tribunal las desecha en virtud de que no aporta nada que coadyuve a lo controvertido. Así se establece



ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a las documentales cursantes a los folios 08 al 19, del cuaderno de recaudos N° I, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia denuncia presentada por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana Maritza Mercedes Terán de Rivas.

En relación a las documentales cursante a los folios 20 al 21, del cuaderno de recaudos N° I, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia carta de renuncia por parte de la ciudadana Maritza de Rivas de fecha 28 de marzo de 2005.

En relación a las documentales cursante a los folios 22 al 23, del cuaderno de recaudos N° I, este Tribunal les confiere valor probatorio, en virtud de no fue objeto de ataque y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia acta levantada en fecha 09-04-2005, por la demandada en la que hace constar la existencia de hechos irregulares por parte de la accionante.

En relación a la documental que riela al folio 24, este Tribunal no le concede valor probatorio en virtud de ser una carta misiva la cual no fue ratificada por el tercero. Así se establece.

En relación a la documental cursante al folios 25, del cuaderno de recaudos N° I, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia registro de la ciudadana Maritza de Rivas de Teran al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la Asociación Civil Centenario San Jose de Tarbés.

TESTIGOS: a través de las declaraciones de los testigos se pudo evidenciar que efectivamente la demandante, prestó servicios como coordinadora del dispensario médico, en las condiciones por ella descritas, los hechos que la motivaron a renunciar, y las circunstancias ocurridas que dieron origen a la acusación penal, la cual no cuenta con ninguna decisión o imputación de cargos hacia la demandante, narrando hechos que no son objeto de controversia para los conceptos reclamados por la relación laboral, y así se decide.-

DECLARACION DE PARTE: la parte actora manifestó en que consistió su desempeño laboral durante los 8 años de prestación de servicios, las gestiones que realizaba, el tipo de problemas que debía resolver, y las circunstancias que la motivaron a renunciar dada la actitud de la junta directiva. Por su parte la demandada, manifestó la naturaleza social con la cual fue creado el dispensario, las razones por las cuales se contrato a la hoy demandante, y que percibieron irregularidades dentro de la administración, con un manejo inadecuado mucho descontrol, por lo que decidieron colocar la acusación por la vía penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, la parte demandada alegó como defensa perentoria una Cuestión Prejudicial, fundamentando dicha defensa en una acusación penal interpuesta por la representación judicial de la Asociación Civil Centenario San José de Tarbes en fecha 23-09-2005, en contra de la ciudadana Maritza Mercedes Terán de Rivas, parte actora en este procedimiento, la cual cursa por ante la Fiscalía 65° del Ministerio Público.

Con respecto a la cuestión prejudicial alegada, a sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…” (Sentencia N 1947 de la Sala Constitucional del 16 de julio de 2003, expediente N°02-2258).
Ahora bien, en el presente caso la parte demanda invocó la existencia de una cuestión prejudicial, sin embargo, la existencia de una acción penal es de naturaleza jurídica distinta a la materia laboral, siendo que quedo demostrada la existencia de la relación de trabajo y que con ocasión a ello se generaron los derechos laborales que hoy se reclaman, resulta forzoso para esta Juzgadora, negar la cuestión previa alegada, y así se decide.


Determinado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que contengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En virtud de cómo fue contestada la demanda, quedo reconocida la prestación de servicio, el tiempo de servicio prestado, la forma de terminación de la relación laboral y el sueldo devengado, no siendo discutido durante el desarrollo de la audiencia de juicio ningún concepto laboral, sino los hechos que motivaron la acusación penal que no son objeto del presente juicio, por lo que se tienen por ciertos y admitidos los conceptos demandados, ya que en la contestación fueron negados, pero no aportó pruebas que demuestren que los conceptos reclamados no los hubiera causado o que hubieran sido pagados, por lo que paso a revisar procedencia de los conceptos reclamados, y así se decide.

Analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia y oídos los alegatos de las partes, se consideran procedentes los conceptos demandados, de la siguiente manera:
En cuanto a la prestación de antigüedad, en primer lugar hay que determinar el tiempo de servicio, teniendo por fecha de inicio el 13-01-1997, y fecha de terminación 28-04-2005, para un tiempo de servicio prestado de 8 años, 3 meses y 15 días, con respecto a la antigüedad del 13-01-1997 al 18-06-1997, se debe hacer un corte de cuenta por la entrada en vigencia del nuevo régimen prestacional, correspondiéndole de acuerdo con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por año, a la fecha tenía 5 meses de servicio, entonces 30 / 12 = 2,50 x 5 = 12,5 por el salario devengado para el mes de junio de 1997, a razón de un salario mensual por Bs. 25.667,00 / 30 = 855,57 que corresponde al salario diario que al multiplicarlo por 12,5 da Bs. 10.694,63. El segundo corte se hará a partir del 19-07-1997 hasta el 23-04-2005, tomando como base salarial el salario alegado en los cuadros anexos al escrito libelar, por cuanto le correspondió a la parte demandada el demostrar los salarios devengados por la actora, limitándose a admitir el último salario devengado, por lo que se tienen como ciertos los demás salarios aportados, el experto que sea designado por el Juzgado que va a ejecutar, tomará estos salarios para la estimación del salario integral y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, debiendo para la estimación del salario integral, calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7 días para el primer año y un día adicional por año hasta un máximo de 21 días, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional del primer año, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral, que será utilizado para la estimación de la prestación de antigüedad, que de acuerdo con lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomaran a razón de 5 días por mes de salario integral causado el mes correspondiente, para un total de días de 470 días, por los días adicionales artículo 108 y su primer aparte LOT, le corresponden 14 días, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, resultado al cual deberá descontar los adelantos de prestaciones por la cantidad de Bs. 1.250.000,00, montos estos que serán estimados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, y así se decide.-

Referente a las vacaciones vencidas y fraccionadas, le corresponden por este concepto 153,76 días por el último salario devengado, se toma el salario mensual de Bs. 1.000.000,00 se divide entre 30 días, da Bs. 33.333,33 de salario diario por 153,76 para un total de Bs. 5.125.332,82, y así se decide.-

Con respecto al bono vacacional vencido y fraccionado, le corresponden por este concepto 87,75 días por el último salario devengado, se toma el salario mensual de Bs. 1.000.000,00 se divide entre 30 días, da Bs. 33.333,33 de salario diario por 87,75 para un total de Bs. 2.924.999,71, y así se decide.-

En cuanto a la bonificación de fin de año vencida y fraccionada, le corresponden por este concepto 124,38 días por el último salario devengado, se toma el salario mensual de Bs. 1.000.000,00 se divide entre 30 días, da Bs. 33.333,33 de salario diario por 124,38 para un total de Bs. 4.145.999,59, y así se decide.-

En cuanto a la compensación solicitada por la parte demandada, de que fuese descontado de las prestaciones el preaviso no trabajado, del debate probatorio quedo demostrado que la trabajadora cumplió con el preaviso de ley, por lo que considera quien aquí decide, que no opera la compensación alegada, y así se decide.
Se acuerda la indexación y los intereses de mora sobre las cantidades consideradas procedentes en este fallo.

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREJUDICIAL, alegada por la parte demandada. CON LUGAR la demanda por cobro de por PRESTACIONES SOCIALES interpuso la ciudadana MARITZA MERCEDES TERAN contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTENARIO SAN JOSE DE TARBES (DISPENSARIO MEDICO).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la prestación de antigüedad, los días adicionales artículo 108 y su primer aparte LOT, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año vencida y fraccionada, y descontar los adelantos de prestaciones por la cantidad de Bs. 1.250.000,00, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por un experto que será designado por el Juzgado ejecutor y en la motivación del fallo se darán las determinaciones para realizar las mismas.-
TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, desde la fecha de extinción del vinculo 28-04-2005 hasta la sentencia definitiva, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de los conceptos considerados en el presente fallo.-
CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será calculada a partir de la notificación de la demanda 19-01-2006 hasta la sentencia definitiva. De no cumplir voluntariamente con la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (16) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ