REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (18) de abril de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2006-001507.-

PARTE ACTORA: RAUL VILLEGAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.101.805.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado NERIO GARCIA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.760.-

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL COLINA DE ORO, protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Primer Circuito Público del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 05 de septiembre del año 1994, bajo el N° 34, Tomo 40.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ELIZABETH BRAVO y OCTAVIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 45.947 y 55.623, respectivamente.-


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 11-04-2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que su patrocinado comenzó a prestar sus servicios como vigilante en fecha 16/09/1994, para la residencia Parque Residencial Colina de Oro, quien le efectuaba el pago era la administradora Obelisco S.R.L, empresa que llevaba la administración, que el último salario devengado fue por la cantidad de Bs. 798.229,59
Que su representada recibió solamente la cantidad de Bs. 4.814.824,26 recibiendo la cantidad de Bs. 3.000.000,00, en cheque como abono a cuenta de la liquidación.

Que a su representada no se le cancelaron sus prestaciones sociales, pues lo que recibió únicamente la cantidad de Bs. 21.562,50, con base a una liquidación que no se correspondía con el salario promedio que ganaba para el año 96 y 97.

Que a su representado se le adeuda la cantidad de Bs. 4.783.379,34, por prestaciones sociales e intereses, generados por prestaciones sociales por la cantidad de 29.215.374,28, antigüedad acumulada por la cantidad de Bs. 7.892.442,01, intereses por la antigüedad Bs. 8.210.021,27, 136,5 por bono vacacional.

Que estima la presente audiencia en la cantidad de Bs. 48.718.339,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que al momento de la culminación de la relación laboral su representado recibió un finiquito por la terminación de la relación laboral, por la cantidad de Bs. 4.493.368,71, cantidad que resulta de sumar el pago que le fue efectuado en diciembre de 2005 y febrero de 2006.

Que el trabajador recibió la suma de Bs. 6.595.245,67, a cuenta de anticipos de sus prestaciones sociales e intereses.

Que su representada en el año 1997, cuando ocurre el cambio de régimen con motivo de la reforma de la Ley del Trabajo, el ciudadano Raúl Villegas, recibió a su entera satisfacción el pago de sus prestaciones sociales acumuladas hasta la mencionada fecha.

Niega Rechaza y Contradice
Que la relación laboral haya culminado el día 31-11-2005 y/o en fecha 15-12-2005, en virtud de que la relación finalizó en fecha 15 de septiembre del 2005, por renuncia presentada por el accionante.

Que su representada haya dejado de cumplir con su obligación de pago de las prestaciones sociales, bono de transferencia y otros conceptos, toda vez que fueron cancelados por la empresa que se encargaba de llevar la administración Obelisco S.R.L.

Que su representada haya incumplido con el correcto deposito en una entidad financiera de la antigüedad correspondiente al trabajador, ya que la empresa OBELISCO, S.R.L., es la empresa que se encargaba de llevar la administración del edificio para el año 2000, la cual procedió a la apertura de una cuenta de ahorro al trabajador en el Banco Unión por concepto de anticipos de prestaciones sociales.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDANTE

En relación a las documentales cursantes a los folios 12 al 14 de la pieza principal del presente expediente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia copia simple de la liquidación de acuerdo al art. 666 LOT, de fecha 18-06-1997, por parte de la administradora Obelisco.

En cuanto a la exhibición, el documento solicitado ya corre inserto el original en el expediente.-

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a las documentales cursantes a los folios 24 al 57 del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia copia simple del documento de condominio de la Asociación Civil Junta de de Condominio del Parque Residencia Colina de Oro.

En relación a las documentales cursantes a los folios 58 al 68 del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia copia simple de determinadas paginas del libro de Asamblea General de la Residencia Colina de Oro en la cual se observa diversas convocatorias a los copropietarios del mencionado conjunto residencial.

En relación a la documental cursante al folio 69 del cuaderno de recaudos N° I, del presente expediente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia carta de renuncia firmada por el accionante en fecha 15 de septiembre de 2005.

En relación a la documental cursante al folio 70 del cuaderno de recaudos N° I, del presente expediente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia acuse de recibo por concepto de diferencia de sueldo diciembre 2001 a enero 2002, por la cantidad de Bs. 129.312,00.

En relación a la documental cursante al folio 71, del cuaderno de recaudos N° I, del presente expediente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia la aceptación por parte del accionante de la diferencia de sueldo de fecha 31 de enero de 2002, firmada por el demandante.

En relación a las documentales cursantes a los folios 72 al 78 del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de pagos de los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 1995, en el cual se refleja la cancelación del sueldo, subsidio según decreto N° 617, bono nocturno, bono especial, bono comida según decreto N° 247, retención paro forzoso y ahorro habitacional, anticipo de sueldo noviembre y diciembre de 1995, bono navideño de 1995.

En relación a las documentales cursantes a los folios 79 al 90 del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de pagos de los meses de enero, febrero, marzo, abril de 1996, por concepto de guardia del 25 de enero de 1996, anticipo de enero, febrero, marzo, abril, de sueldo de 1996, días feriado.

En relación a las documentales cursantes a los folios 91 al 93 del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia orden de emisión de cheques y autorización de cancelación por concepto de cuatro días feriados 4, 5 y 19 de abril y 1 de mayo.

En relación a las documentales cursantes a los folios 94 al 123 del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de pago de los meses de febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 1996, bono navideño de 1996, recibos de pago de los meses de enero de 1997, bono de fiel cumplimiento febrero 1997, anticipo de sueldo de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre del 1997.

En relación a las documentales cursantes a los folios 124 al 128 del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de pagos por concepto de diferencia de guardia domingo y feriado, así como suplencia de vacaciones del mes de septiembre de 1997.

En relación a las documentales cursantes a los folios 129 al 154 del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de pagos del mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre septiembre de 1998, bono de asistencia, recibos de pagos de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 1997.

En relación a las documentales cursantes a los folios 155 al 156 del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia orden de emisión de cheque por la cantidad de Bs. 33.500, al nombre del accionante por parte de la administradora obelisco.

En relación a la documental cursante al folio 157 del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia acuse de recibo por la cantidad de Bs. 33.500, firmada por el trabajador.

En relación a las documentales cursantes a los folios 158 al 162 del cuaderno de recaudos N° I, del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de pagos de los meses de noviembre a diciembre de 1998, así como la diferencia de aguinaldos de diciembre de 1998.

En relación a las documentales cursantes a los folios 163 al 164 del cuaderno de recaudos N° I, del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de pagos de los meses de noviembre a diciembre de 1998, así como la diferencia de aguinaldos de diciembre de 1998.

En relación a las documentales cursantes a los folios 165 al 169 del cuaderno de recaudos N° I, del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de pagos de los meses de enero, febrero, marzo de 1999.

En relación a las documentales cursantes a los folios 170 al 173 del cuaderno de recaudos N° I, del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia orden de emisión de cheques por la cantidad de Bs. 10.000,00 por los pagos de los días festivos de los días 25/12/1998 y el 01/01/1999.

En relación a las documentales cursantes a los folios 174 al 176 del cuaderno de recaudos N° I, del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de pagos por parte de la administradora Obelisco de los meses de abril, mayo de 1999, así como los días feriados del día 19/04 y 01/05 de 1999.

En relación a las documentales cursantes a los folios 177 al 178 del cuaderno de recaudos N° I, del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia orden de emisión de cheque por los días feriados del 01/04/99, 02/04/99, 19/04/99 y 01/05/99.

En relación a las documentales cursantes a los folios 179 al 182 del cuaderno de recaudos N° I, del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de pagos de los junio, julio de 1999.

En relación a las documentales cursantes a los folios 183 al 185 del cuaderno de recaudos N° I, del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia orden de emisión de cheques 24/06/99, 05/07/99, 24/07/99 y 12/10/99.

En relación a las documentales cursantes a los folios 186 al 188 del cuaderno de recaudos N° I, del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia pago de nomina de los periodos de fecha 31/10/2000, 15/02/2000, 29/02/2000.

En relación a las documentales cursantes a los folios 189 al 204 del cuaderno de recaudos N° I, del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de pagos de los días 15/12/1999, 25/12/1999, 01701/2000.

En relación a las documentales cursantes a los folios 205 al 216 del cuaderno de recaudos N° I, del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia orden de emisión de cheques por días feriados del 05/07/00, 24/07/00 y 24/06/00, así como el recibo de pago de fecha 31/07/2000, 31/08/2000, anticipo de sueldo de fecha 12 de septiembre de 2000, orden de emisión de cheque y recibo de pago del feriado 12 de octubre de 2000, recibo de pago de fecha 30/11/2000, 31/12/2000.

En relación a las documentales cursantes a los folios 02 al 72, del cuaderno de recaudos N° II, del presente expediente, la cual fue impugnaba las cursantes a los folios 18,70,71 en virtud de que no fueron firmadas por el trabajador, siendo reconocidas por el trabajador en la declaración de parte, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de pagos del año 2001, pago de los feriados 12, 13 y 19 abril de 2001, enero a junio de 2002, febrero de 2003 a febrero de 2003, desde enero de 2004 a agosto de 2004.

En relación a las documentales cursantes a los folios 73 al 218, del cuaderno de recaudos N° II, del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia cancelación por la cantidad de Bs. 255.953,50, por concepto del mes de septiembre de 2004, recibos por conceptos de, domingo diurnos y nocturnos, horas extras.

Informes: En relación a la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, Banesco, este Tribunal le concede valor probatorio de la misma se evidencia, por parte del Banco de Venezuela, que el accionante no recibe abonos por concepto de nominas desde agosto 2004, y que solo poseen soporte del último año, en relación a la información suministrada por Banesco Banco Universal, de la cual dicha institución financiera informó que le resulta imposible suministrar la información requerida, es por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio.
DECLARACION DE PARTE
El trabajador en la oportunidad de la declaración de parte respondió a las preguntas del tribunal de la siguiente manera, en primer lugar se le preguntó con respecto a la forma de pago de su salario, a lo que respondió que al principio, es decir, el primer año fue por cheque y después le aperturaron una cuenta de ahorro en el Banco Unión, ahora Banesco, se le preguntó si alguna vez había dejado de percibir su salario, visto que habían impugnado los recibos de pago consignados, a lo que respondió que no le dejaron de pagar ninguna quincena, que los recibos que no estaban firmados era porque no se los mandaban, que renunció y de la cuenta que le presentaron le falta dinero, le dieron 3 millones primero y en febrero le dieron el millón ochocientos y pico. Por su parte la demandada manifiesta que se le pagó con los adelantos que tenía 11 millones y pico.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Analizadas las pruebas evacuadas en la presente audiencia, de acuerdo a como fue con testada la demanda, la carga de la prueba correspondió a la parte demandada.
Al pasar al revisar la procedencia o no de los conceptos peticionados, tenemos que:
En cuanto al pago del Corte de Cuentas según art. 666 y 667 de la LOT, de las pruebas se evidencia que la demandada canceló la cantidad de Bs. 294.948,65, y que el salario devengado por el actor para esa fecha era de Bs. 81.000,00 mensuales a un salario diario de Bs. 2.700,00 que al ser multiplicado por 90 días que son los correspondientes a los 3 años de antigüedad que tenía para la fecha, dio la cantidad de Bs. 405.000,00, por lo que resta una diferencia a favor del trabajador de Bs. 110.051,35.

En cuanto a la prestación de antiguedad e intereses art. 108 de la LOT, al trabajador le fue cancelado por adelantos de prestaciones la cantidad de Bs. 6.575.518,10 y una liquidación de Bs. 4.814.824,26 para una sumatoria de Bs. 11.390.342,00, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar la diferencia a favor del trabajador, que deberá calcular a partir del 19-06-1997 hasta la fecha de la renuncia 15-09-2005, la antigüedad a razón de 5 días por mes de salario integral, al deberán calcularle las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional de ley que le correspondan a cada año según la antigüedad, deberá tomar el salario base según los recibos de pago y adicionar los bonos nocturnos, domingos y feriados, días extras diurnos, días extras nocturnos, domingos diurnos, domingos nocturnos, horas de descanso diurnos, horas de descanso nocturnos, bono especial al salario base, según aparezcan cancelados en los recibos de pago para obtener el salario normal que será utilizado para estimar las alícuotas para la obtención del salario integral.
En cuanto al Bono Vacacional, de la revisión del expediente no se observo los pagos de los periodos 1994-1995 por 7 días, 2000-2001 por 13 días y 2001-2002 por 14 días, por lo que se acuerda su pago con el último salario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que interpuso el ciudadano RAUL VILLEGAS contra la empresa PARQUE RESIDENCIAL COLINA DE ORO.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: la diferencia sobre corte de cuenta y bono de transferencia art. 666 y 667 LOT por Bs. 110.051,35, diferencia sobre la antigüedad art. 108 LOT a partir 19-06-1997 más lo intereses, debiendo descontar el adelanto percibido por la cantidad de Bs. 11.390.342,00, bono vacacional períodos 1994-1995, 2000-2001 y 2001-2002, cuyas determinaciones se darán en la motiva del fallo, lo cual se hará por experticia complementaria del fallo.-
TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 15-09-2005 hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha de notificación de la demandada 12-05-2006 hasta la sentencia definitiva. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ