|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de abril de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2005-001287.-

PARTE ACTORA: WILODY ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.933.544.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSE LUIS RAMIREZ INPREABOGADO número 3533.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, Representada por el Síndico Procurador Municipal.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA DEL CARMEN BELMONTE y EDGYS DEL VALLE, inscrita en el inpreabogado bajo los números 65.542 y 66.786, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 24-03-2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que su representada suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desempeñando un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m., a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., percibiendo una remuneración por Bs. 450.000,00.

Que el contrato de trabajo suscrito se fijó como lapso de duración doce (12) meses contados a partir del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2003, siendo prorrogable a la voluntad de la Alcaldía.

Que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez vencido el lapso de duración del referido contrato, suscribió con la ex trabajadora una prórroga por doce meses comprendida desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2004, fijándose la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales por concepto de cesta ticket.

Que en fecha 21 de abril de 2004, fue notificada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito, de la rescisión del contrato vigente desde el 1 de enero de de enero al 31 de diciembre de 2004.

Que luego de terminado el contrato de trabajo por tiempo determinado, se le cancelaron los siguientes conceptos Bs. 345.000,00 por concepto de 23 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente al año 2003-2004, y por concepto de Bs. 93.000, por concepto de 6,2 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2004. Asimismo la cantidad de Bs. 831.624,85 por concepto de indemnización laboral.

Que en virtud de todo lo anterior, se le adeuda por indemnización por daños y perjuicios los salarios correspondientes a los 9 días del mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, a razón de Bs. 450.000,00 mensuales, hace un total de Bs. 3.735.000,00, por concepto de vacaciones no disfrutadas Bs. 225.000,00, por concepto de bonificación de fin de año Bs. 225.000,00, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 235.874,80, por concepto de lucro cesante Bs. 2.860.624,70 por las prestaciones e indemnizaciones sociales dejadas de percibir.

Que reclama un total de Bs. 7.281.499,50.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos y como el derecho en los siguientes términos:

Que la accionante suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado con su representada por un año con una remuneración de Bs.450.000,00, y se fijo durante el periodo de vigencia la cantidad mensual de Bs.50.000,00 por cesta ticket.-

Que la Alcaldía una vez vencido el lapso de duración del referido contrato suscribió con la accionante una prorroga por doce meses desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2004, manteniendo el mismo pago.

Negó, rechazo y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 235.874,80, por diferencia de pago en la antigüedad, toda vez que la Alcaldía del Municipio Libertador realizo los cálculos ajustado a derecho y aplicando la normativa legal.

Negó, rechazo y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 2.860.924,70, por concepto de lucro cesante por prestaciones sociales e indemnizaciones sociales que dejo de percibir, así como el monto de Bs. 7.281.499,50, en virtud que su representada no adeuda a la actora cantidad de dinero.

Que su representada se vio en la necesidad de rescindir el contrato de trabajo, ya que era imposible sostener una relación laboral, ya que las funciones para las cuales se había contratado habían culminado.

Negó, rechazo y contradijo que a la actora le corresponda 60 días por concepto de bonificación de fin de año, en virtud de que la administración Municipal se sujeta a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, materia a la cual se rige la accionante, ya que ostentaba el cargo de personal contratado.

Negó, rechazo y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 225.000,00 por concepto de bonificación de fin de año fraccionado 2004, ya que el Municipio Libertador no le cancela al personal.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

En relación con las documentales cursantes a los folios 53 al 55, del presente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia contrato a tiempo determinado suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador y la accionante con el tiempo de duración desde el día 01/01/03 hasta el 31/12/03, y desde el 01/01/04 hasta el 31/12/04.

En relación con las documentales cursantes al folio 56, del presente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia comunicación de fecha 14 de abril de 2004, dirigida a la demandante suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador donde se le notifica que rescinde del Contrato de Trabajo.

En relación con las documentales cursantes a los folios 57 al 77, del presente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia comprobantes de pago de salario de fecha 24-03-2003, 09-04-2003, 25-04-2003, 12-05-2003, 10-06-2003, 26-06-2003, 09-07-2003, 28/07-2003, 11-08-2003, 27-08-2003, 10-09-2003, 24-09-2003, 09-10-2003, 29-10-2003, 10-11-2003, 26-11-2003, 09-12-2003, 22-12-2003, 23-01-2004, 09-03-2004, 25-03-2004, a través de cheques librados contra el Banco Provincial y pertenecientes a la cuenta corriente 0108-0582-16-0100017704.

En relación con las documentales cursantes a los folios 57 al 77, del presente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de pagos de salarios con el cargo de promotor social de fecha 30-03-2003, 14-04-2003, 30-04-2003, 16-05-2003, 30-04-2003, 14-04-2003, 30-05-2003, 13-06-2003, 15-07-2003, 30-07-2003, 15-08-2003, 16-03-2004, 30-03-2004, 15-04-2004, 30-04-2004.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a las documentales cursantes a los folios 97 al 100, este Tribunal reproduce la apreciación de los párrafos I y II del acervo probatorio de la actora, toda vez que son las mismas instrumentales.

En relación a las documentales cursantes al folio 101 y 102, del presente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia calculo de indemnización laboral por la cantidad de Bs. 831.624,85, y orden de pago.

En relación a la documental cursante a los folios 103 al 104, del presente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia calculo de las vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2003-2004, así como orden de pago por la cantidad de Bs. 345.000,00.

En relación a la documental cursante a los folios 105 al 106, del presente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia calculo de las vacaciones fraccionado 2004, así como orden de pago por la cantidad de Bs. 93.000,00.

En relación a la documental cursante al folio 107, del presente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia bonificación de fin de año fraccionada 2004, por la cantidad de Bs. 112.500,00.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Analizadas las pruebas evacuadas en la presente audiencia y oídos los alegatos de las partes, de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda, el tema controvertido se centra en determinar: si le corresponde la indemnización de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los conceptos de vacaciones no disfrutadas, lucro cesante.
De seguidas, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: la demanda se excepciona en la contestación de la demanda, alegando que el contrato no fue rescindido injustificadamente, toda vez que el fin para el cual se contrato se había cumplido.

Ahora bien, pasamos a analizar el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual busca proteger al trabajador durante el tiempo de duración del contrato, no pudiendo la demandada rescindir de forma unilateral, por el hecho de que las funciones ha desempeñar hayan finalizado, toda vez que el contrato no condiciona su duración a una labor especifica, y es el mismo empleador quien determina el tiempo a contratar.

Por consiguiente, en los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término…..” ; ya que dicho contrato culminó antes del vencimiento de término estipulado en el caso de marras, por cuanto el despido ocurrió en fecha 22 de abril del año 2004, y el contrato expiraba en fecha 31 de diciembre del año 2004, al trabajador se le dejó de pagar 08 meses y 09 días de salario, que da un total 249 días por el salario diario de Bs. 15.000,00, lo que equivale a Bs. 3.735.000,00, en consecuencia se ordena a la demandada cancelar el monto aquí establecido el cual fue determinado del salario estipulado en el contrato a razón de BS. 450.000,00 mensual, y así se decide.-

Asimismo, la accionante reclama la cantidad de Bs. 2.860.624,70, por las prestaciones e indemnizaciones sociales que dejo de percibir, e incluye los conceptos de cesta tickets, los cuales son reclamados a futuro, es decir por el tiempo del contrato que no se laboral, en este sentido, los referidos conceptos se causan por la prestación efectiva del servicio, lo cual en el presente caso no ocurrió, mal podría indemnizarse conceptos que no se han generado, siendo que el legislador en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé una indemnización para resarcir el daño causado por la terminación anticipada del contrato de trabajo, por lo que quien aquí decide, considera no procedentes los anteriores conceptos. Así se decide.

Con relación a las vacaciones vencidas y no disfrutadas, de los elementos probatorios que rielan al folio 103 al 106, se evidencia que las mismas fueron canceladas, y por cuanto la parte accionante no ejerció ningún medio de ataque contra las mismas, es por lo que dicho concepto se considera no procedente. Así se decide.

En relación con la diferencia de bono de fin de año esta Juzgadora hace la siguientes consideraciones, el escrito libelar hace referencia a que se le adeuda Bs. 225.000,00 por 15 días de la fracción del bono de fin de año del 2004, en este sentido de las pruebas se evidencia que la demandada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 112.500,00 adeudándole la cantidad de Bs. 112.500,00, y así se decide.-

En cuanto a la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días de salario por el tiempo de servicio prestado, por lo que este tribunal pasó a estimar el salario integral, de la siguiente manera: se toma el salario base a razón de Bs. 15.000,00 diarios, para calcular la alícuota de utilidades a razón de 60 días por año, el cual se divide por los meses del año, 60 entre 12 da un resultado de 5 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 5 entre 30 da 0,16 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente de Bs. 2.400,00. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7días por año, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, da Bs. 150,00, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral a razón de Bs. 17.550,00, que al multiplicarse por 60 días de antigüedad da Bs. 1.053.000,00 menos lo ya cancelado a razón de Bs. 831.624,85, da un total de Bs. 221.375,15 de diferencia a favor del trabajador, y así se decide.- Se acuerda los intereses de mora y la indexación monetaria.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana WILODY ZAMORA contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por concepto del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 3.735.000,00, por bonificación de fin de año fraccionada año 2004, la cantidad de Bs. 112.500,00, por diferencia de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 221.375,00.-
TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción del vínculo 21-04-2004, hasta la sentencia definitiva, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad.-
CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será calculada a partir de la notificación 04 de mayo de 2006 de la demanda hasta la sentencia definitiva. De no cumplir voluntariamente con la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
SEXTO: Se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, (02) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ