REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (24) de abril de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2006-000971.-

PARTE ACTORA: FERNANDA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.908.651.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada NURY GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.666.-

PARTE DEMANDADA: BLANCA STUDIOS CONCRESA, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el N° 45 del Tomo80-A sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EDUARDO RAMIREZ MENDEZ y EDGAR TORO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 9.571 y 58.398, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 16-04-2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha en esa misma fecha.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Que en fecha 11 de noviembre de 2004, la accionante ingreso a la empresa Blanca Studio Concreta, C.A, desempeñándose el cargo de Peluquera, con salario variable, debido a la naturaleza de la labor prestada, en un horario de 8:00 am hasta las 6:30 pm, trabajando desde el martes hasta el sábado y cumpliendo la obligación de usar el uniforme.

Que al momento de ingresar a la empresa, le hicieron firmar un contrato de cuenta de participación.

Que en fecha 17 de marzo de 2005, le manifestaron que rescindía de sus servicios, por lo que la relación laboral duro 9 meses y 6 días.

Que solicita que se le cancela por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 864.899,40, intereses de prestación de antigüedad Bs. 20.481,80, vacaciones y bono vacacional fraccionado desde el 2004 hasta el 2005, la cantidad de Bs. 257.556,59, utilidades fraccionadas 2004, la cantidad de Bs. 139.285,04, utilidades fraccionadas 2005, la cantidad de Bs. 32.923,21, indemnización por despido injustificado 576.593,10, indemnización sustitutiva del preaviso 576.593,10.

Que estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 2.468.322,24.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:

La relación laboral y la dependencia entre el demandante y su representada, en virtud de que su representada percibe beneficios por la operación comercial conjunta de varios profesionales liberales e independientes, quienes libres y voluntariamente convienen sobre la base de un acuerdo y/o contrato de cuentas en participación, es decir que cada profesional de la peluquería ejerce su profesión en forma independiente , haciendo uso de las instalaciones, premisas, mobiliarios y reconocido punto comercial propiedad de su representada, contribuyendo proporcionalmente con el pago de una tarifa o cuota parte con los gastos de mantenimiento del local, y pagar una contraprestación a la empresa. Asimismo ejercía su profesión liberal y no el cargo de peluquera, en el cual el horario era de operaciones y no de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la accionante usara uniforme que era pantalón azul y camisa blanca, toda vez que tenía la amplia y absoluta libertad de vestimenta o indumentaria.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 17 de marzo de 2005, se le manifestará que prescindían de sus servicios, en virtud de que en dicha fecha la accionante unilateralmente decidió no asistir mal al establecimiento comercial.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude alguna obligación pecuniaria, toda vez que no existe relación laboral, de trabajo o dependencia entre la demandante y su representada.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

En relación a las documentales cursantes a los folios 24 al 25, del presente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia contrato de cuenta en participación suscrito entre la ciudadana Blanca Margarita Catari de Ramirez, en su carácter de asociante por una parte y por la otra la ciudadana Fernanda del Carmen Marquez Hernandez en su carácter de asociada de la empresa mercantil Blanca Studio Concreta C.A .

En relación a las documentales cursantes a los folios 26 al 64, del presente este Tribuna, siendo que la misma no fue objeto de ataque, y reconocida conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a criterio de esta Sentenciadora los mismos no evidencia que las cantidades allí reflejadas estén debidamente causadas por lo que no se le concede valor probatorio. Así se decide.

En relación a las documentales cursantes a los folios 65 al 70, del presente este Tribunal las desecha en virtud de ser impertinentes, toda vez de que el vinculo, de la relación laboral alegada es a partir de fecha 11 de noviembre de 2004, por lo mal se podría dar valor antes de la mencionada fecha. Así se decide.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a las documentales cursantes a los folios 73 al 74 del presente expediente, este Tribunal reproduce la misma apreciación del primer párrafo del acervo probatorio de la parte actora, por tratarse de la misma instrumental.

En relación a las documentales cursantes a los 75 a 91 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, visto que contra los mismos no fueron objeto de ataque y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia comprobantes de egreso por concepto de la cuenta de participación.

En relación a las documentales cursantes a los folios 92 al 100 del presente expediente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia documento Constitutivo Estatutario de Blanca Studios Concreta, C.A.

En relación a las documentales cursantes a los folios 101 al 105 del presente expediente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia acta de asamblea de accionista de Blanca Studios Concreta, C.A, de fecha 17 de mayo de 2006.

DECLARACION DE PARTE
Durante la declaración de parte, la actora manifestó que inició su relación de trabajo en 1998 a mediados de agosto como lava cabeza, que fue despedida, llegaron a un acuerdo y regresó a trabajar, que ella se fue de su casa porque no quería dejar el trabajo porque quería estudiar, y la dueña se comprometió a ayudarla, sin embargo en su hora de almuerzo no podía estudiar, tuvo una discusión con la cajera, despidieron a otra trabajadora y ella se dio cuenta que no le iban a pagar lo que le tocaba por lo que le recomendó a su mismo abogado y por eso la botaron, es cuando ella manda a firmar el contrato, que cobraba el 50% sin ningún tipo de descuento. Por su parte la demandada, manifestó que la peluquería está conformada por 7 personas 3 peluqueras, 3 manicuristas y una cajera, ella paga sueldo de la cajera y la lava cabeza, las manicuristas ganan un 70% de lo que hacen y las peluqueras un 50% en los químicos un 30%, no se les descuenta nada de su porcentaje, los insumos son por mi parte, el secador y cepillos son de cada peluquero, gastos de condominio, luz, agua, lo demás es por mi cuenta de las ganancias.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Analizadas las pruebas evacuadas en la presente audiencia y oídos los alegatos de las partes, de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda el tema controvertido se centra en determinar si la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral o mercantil, y como consecuencia de ello si le corresponde el pago de los beneficios laborales.
De acuerdo a la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo reconocida la existencia de una relación entre las partes.

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:
Para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo la hoy actora con la empresa demandada, fue de naturaleza laboral o mercantil, se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, es decir, la prestación personal del servicio, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo fue de naturaleza mercantil y no laboral.

En el caso de autos, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo aduciendo como primera defensa que entre la actora y su representada lo que existió fue una relación comercial, en virtud celebrado un contrato de cuentas de participación.

Para ello, resulta importante con base en los principios señalados y las pruebas que resultaron evacuadas en el presente juicio, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, el cual no quedó controvertido en autos.

Expuesto lo anterior, y con base a la doctrina que ha considerado respecto a los elementos que definen el contrato de trabajo, se tiene que: Habrá pues que atender a indicios de dependencia (y algunos de ajenidad) que, según la jurisprudencia, son: Carácter personal, que puede o no perderse aunque haya alguna sustitución.

La asistencia de un modo regular y continuo a un mismo lugar de trabajo determinado. El sometimiento a una jornada habitual de trabajo o a unas horas o días determinados, cuando es exigida.

La recepción de órdenes de trabajo impartidas por el empresario o instrucciones frente a la libertad.

El contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a la disposición del patrono con el fin de prestarle sus servicios a cambio de una remuneración. “Lo que el empleador contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional (…) Ese poder de disposición de del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo al deber de éste de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, convierte al contrato de trabajo en el contrato presencial por excelencia”. (Alfonso Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 1999, p. 67).

Asimismo, cuando se han definido los caracteres del contrato de trabajo el criterio unánime es que es un contrato: a) Personal lo que deviene en que sea intuito personae; b) es Infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal, y no por un tercero; c) Lícito; d) Subordinado; d) Remunerado, y , e) Por cuenta ajena.

Con base en las consideraciones que anteceden, se observa que de las pruebas valoradas en este proceso, especialmente de la declaración de ambas partes, se pudo establecer que la actora podía disponer libremente de su tiempo, que sus ganancias eran su salario, es decir, que si trabajaba cobraba de lo contrario no. Que la demandada asumía el costo de los productos que utilizaba, en relación al uniforme no quedo probado que usara el mismo. Ahora bien, en cuanto al acuerdo firmado, quedo demostrado que hubo una primera relación laboral como lava cabeza, que la parte demandada reconoció que quien desarrollaba este tipo de labor si era su empleada, porque ella cancelaba el salario independientemente de la cantidad de clientes que se presentaran a la peluquería, que fue la primera relación laboral de la demandante, que en la segunda oportunidad su labor fue como peluquera, con unas ganancias distintas y características distitntas en sus obligaciones, por lo que se entiende que se desempeño como profesional de libre ejercicio, sin dependencia directa ni presencia de ajenidad en la relación que hubo entre las partes. Así se decide.

Como puede observarse, en criterio de esta Juzgadora, la empresa demandada, siendo su carga, logró desvirtuar los elementos característicos que definen al contrato de trabajo, es decir, el trabajo por cuenta ajena y logró probar que el vínculo jurídico fue de otra naturaleza. En el caso de autos, el material probatorio evaluado reveló en la labor prestada por la ciudadana FERNÁNDA MÁRQUEZ, signos de autonomía o independencia.

No debe dejarse de advertir, que el contrato privado reconocido, mediante el cual las partes convinieron en un contrato de cuentas en participación como forma bajo la cual decidieron vincularse, no constituyó en este caso, la plena prueba de la existencia de la alegada relación comercial o mercantil, pues ya la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República ha establecido que dicho contrato ha sido utilizado muchas veces para simular una relación de trabajo. El mismo sólo fue un indicio, que junto el resto de las pruebas, demostraron cuál fue la intención de las partes, el vincularse comercialmente. Así se decide.

Resuelto en primer punto controvertido relacionado con la inexistencia de la relación de trabajo, resulta inoficioso entrar a decidir sobre la procedencia de las prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado demandadas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana FERNANDA MÁRQUEZ contra BLANCA STUDIOS CONCRESA, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (24) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (24) de abril de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2006-000971.-

PARTE ACTORA: FERNANDA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.908.651.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada NURY GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.666.-

PARTE DEMANDADA: BLANCA STUDIOS CONCRESA, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el N° 45 del Tomo80-A sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EDUARDO RAMIREZ MENDEZ y EDGAR TORO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 9.571 y 58.398, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 16-04-2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha en esa misma fecha.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Que en fecha 11 de noviembre de 2004, la accionante ingreso a la empresa Blanca Studio Concreta, C.A, desempeñándose el cargo de Peluquera, con salario variable, debido a la naturaleza de la labor prestada, en un horario de 8:00 am hasta las 6:30 pm, trabajando desde el martes hasta el sábado y cumpliendo la obligación de usar el uniforme.

Que al momento de ingresar a la empresa, le hicieron firmar un contrato de cuenta de participación.

Que en fecha 17 de marzo de 2005, le manifestaron que rescindía de sus servicios, por lo que la relación laboral duro 9 meses y 6 días.

Que solicita que se le cancela por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 864.899,40, intereses de prestación de antigüedad Bs. 20.481,80, vacaciones y bono vacacional fraccionado desde el 2004 hasta el 2005, la cantidad de Bs. 257.556,59, utilidades fraccionadas 2004, la cantidad de Bs. 139.285,04, utilidades fraccionadas 2005, la cantidad de Bs. 32.923,21, indemnización por despido injustificado 576.593,10, indemnización sustitutiva del preaviso 576.593,10.

Que estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 2.468.322,24.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:

La relación laboral y la dependencia entre el demandante y su representada, en virtud de que su representada percibe beneficios por la operación comercial conjunta de varios profesionales liberales e independientes, quienes libres y voluntariamente convienen sobre la base de un acuerdo y/o contrato de cuentas en participación, es decir que cada profesional de la peluquería ejerce su profesión en forma independiente , haciendo uso de las instalaciones, premisas, mobiliarios y reconocido punto comercial propiedad de su representada, contribuyendo proporcionalmente con el pago de una tarifa o cuota parte con los gastos de mantenimiento del local, y pagar una contraprestación a la empresa. Asimismo ejercía su profesión liberal y no el cargo de peluquera, en el cual el horario era de operaciones y no de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la accionante usara uniforme que era pantalón azul y camisa blanca, toda vez que tenía la amplia y absoluta libertad de vestimenta o indumentaria.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 17 de marzo de 2005, se le manifestará que prescindían de sus servicios, en virtud de que en dicha fecha la accionante unilateralmente decidió no asistir mal al establecimiento comercial.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude alguna obligación pecuniaria, toda vez que no existe relación laboral, de trabajo o dependencia entre la demandante y su representada.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

En relación a las documentales cursantes a los folios 24 al 25, del presente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia contrato de cuenta en participación suscrito entre la ciudadana Blanca Margarita Catari de Ramirez, en su carácter de asociante por una parte y por la otra la ciudadana Fernanda del Carmen Marquez Hernandez en su carácter de asociada de la empresa mercantil Blanca Studio Concreta C.A .

En relación a las documentales cursantes a los folios 26 al 64, del presente este Tribuna, siendo que la misma no fue objeto de ataque, y reconocida conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a criterio de esta Sentenciadora los mismos no evidencia que las cantidades allí reflejadas estén debidamente causadas por lo que no se le concede valor probatorio. Así se decide.

En relación a las documentales cursantes a los folios 65 al 70, del presente este Tribunal las desecha en virtud de ser impertinentes, toda vez de que el vinculo, de la relación laboral alegada es a partir de fecha 11 de noviembre de 2004, por lo mal se podría dar valor antes de la mencionada fecha. Así se decide.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a las documentales cursantes a los folios 73 al 74 del presente expediente, este Tribunal reproduce la misma apreciación del primer párrafo del acervo probatorio de la parte actora, por tratarse de la misma instrumental.

En relación a las documentales cursantes a los 75 a 91 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, visto que contra los mismos no fueron objeto de ataque y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia comprobantes de egreso por concepto de la cuenta de participación.

En relación a las documentales cursantes a los folios 92 al 100 del presente expediente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia documento Constitutivo Estatutario de Blanca Studios Concreta, C.A.

En relación a las documentales cursantes a los folios 101 al 105 del presente expediente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia acta de asamblea de accionista de Blanca Studios Concreta, C.A, de fecha 17 de mayo de 2006.

DECLARACION DE PARTE
Durante la declaración de parte, la actora manifestó que inició su relación de trabajo en 1998 a mediados de agosto como lava cabeza, que fue despedida, llegaron a un acuerdo y regresó a trabajar, que ella se fue de su casa porque no quería dejar el trabajo porque quería estudiar, y la dueña se comprometió a ayudarla, sin embargo en su hora de almuerzo no podía estudiar, tuvo una discusión con la cajera, despidieron a otra trabajadora y ella se dio cuenta que no le iban a pagar lo que le tocaba por lo que le recomendó a su mismo abogado y por eso la botaron, es cuando ella manda a firmar el contrato, que cobraba el 50% sin ningún tipo de descuento. Por su parte la demandada, manifestó que la peluquería está conformada por 7 personas 3 peluqueras, 3 manicuristas y una cajera, ella paga sueldo de la cajera y la lava cabeza, las manicuristas ganan un 70% de lo que hacen y las peluqueras un 50% en los químicos un 30%, no se les descuenta nada de su porcentaje, los insumos son por mi parte, el secador y cepillos son de cada peluquero, gastos de condominio, luz, agua, lo demás es por mi cuenta de las ganancias.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Analizadas las pruebas evacuadas en la presente audiencia y oídos los alegatos de las partes, de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda el tema controvertido se centra en determinar si la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral o mercantil, y como consecuencia de ello si le corresponde el pago de los beneficios laborales.
De acuerdo a la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo reconocida la existencia de una relación entre las partes.

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:
Para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo la hoy actora con la empresa demandada, fue de naturaleza laboral o mercantil, se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, es decir, la prestación personal del servicio, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo fue de naturaleza mercantil y no laboral.

En el caso de autos, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo aduciendo como primera defensa que entre la actora y su representada lo que existió fue una relación comercial, en virtud celebrado un contrato de cuentas de participación.

Para ello, resulta importante con base en los principios señalados y las pruebas que resultaron evacuadas en el presente juicio, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, el cual no quedó controvertido en autos.

Expuesto lo anterior, y con base a la doctrina que ha considerado respecto a los elementos que definen el contrato de trabajo, se tiene que: Habrá pues que atender a indicios de dependencia (y algunos de ajenidad) que, según la jurisprudencia, son: Carácter personal, que puede o no perderse aunque haya alguna sustitución.

La asistencia de un modo regular y continuo a un mismo lugar de trabajo determinado. El sometimiento a una jornada habitual de trabajo o a unas horas o días determinados, cuando es exigida.

La recepción de órdenes de trabajo impartidas por el empresario o instrucciones frente a la libertad.

El contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a la disposición del patrono con el fin de prestarle sus servicios a cambio de una remuneración. “Lo que el empleador contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional (…) Ese poder de disposición de del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo al deber de éste de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, convierte al contrato de trabajo en el contrato presencial por excelencia”. (Alfonso Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 1999, p. 67).

Asimismo, cuando se han definido los caracteres del contrato de trabajo el criterio unánime es que es un contrato: a) Personal lo que deviene en que sea intuito personae; b) es Infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal, y no por un tercero; c) Lícito; d) Subordinado; d) Remunerado, y , e) Por cuenta ajena.

Con base en las consideraciones que anteceden, se observa que de las pruebas valoradas en este proceso, especialmente de la declaración de ambas partes, se pudo establecer que la actora podía disponer libremente de su tiempo, que sus ganancias eran su salario, es decir, que si trabajaba cobraba de lo contrario no. Que la demandada asumía el costo de los productos que utilizaba, en relación al uniforme no quedo probado que usara el mismo. Ahora bien, en cuanto al acuerdo firmado, quedo demostrado que hubo una primera relación laboral como lava cabeza, que la parte demandada reconoció que quien desarrollaba este tipo de labor si era su empleada, porque ella cancelaba el salario independientemente de la cantidad de clientes que se presentaran a la peluquería, que fue la primera relación laboral de la demandante, que en la segunda oportunidad su labor fue como peluquera, con unas ganancias distintas y características distitntas en sus obligaciones, por lo que se entiende que se desempeño como profesional de libre ejercicio, sin dependencia directa ni presencia de ajenidad en la relación que hubo entre las partes. Así se decide.

Como puede observarse, en criterio de esta Juzgadora, la empresa demandada, siendo su carga, logró desvirtuar los elementos característicos que definen al contrato de trabajo, es decir, el trabajo por cuenta ajena y logró probar que el vínculo jurídico fue de otra naturaleza. En el caso de autos, el material probatorio evaluado reveló en la labor prestada por la ciudadana FERNÁNDA MÁRQUEZ, signos de autonomía o independencia.

No debe dejarse de advertir, que el contrato privado reconocido, mediante el cual las partes convinieron en un contrato de cuentas en participación como forma bajo la cual decidieron vincularse, no constituyó en este caso, la plena prueba de la existencia de la alegada relación comercial o mercantil, pues ya la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República ha establecido que dicho contrato ha sido utilizado muchas veces para simular una relación de trabajo. El mismo sólo fue un indicio, que junto el resto de las pruebas, demostraron cuál fue la intención de las partes, el vincularse comercialmente. Así se decide.

Resuelto en primer punto controvertido relacionado con la inexistencia de la relación de trabajo, resulta inoficioso entrar a decidir sobre la procedencia de las prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado demandadas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana FERNANDA MÁRQUEZ contra BLANCA STUDIOS CONCRESA, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (24) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ