PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiseis (26) de abril de dos mil siete (2007).-
ASUNTO: AP21-L-2005-004118-
PARTE ACTORA: GABRIEL VILLENA GUISPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 22.671.354.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ANA MARINA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.626.
PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE COREA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 18-04-2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que su representado comenzó a prestar servicios para la Embajada de la Republica de Corea, desde el 10 de octubre de 1992, con el cargo de Chofer y Seguridad devengando un último salario mensual de seiscientos dólares, mas las horas extras haciendo un total de setecientos veinte dólares.
Que se le comunico a su representado que la embajada decidió prescindir de sus servicios, en la cual se le ofreció novecientos dólares, la cual no aceptó toda vez la embajada nunca le cancelo nada por ningún concepto, ni vacaciones, ni bono vacacional, ni por el cambio de la ley de 1997,
Que reclama los siguientes conceptos antigüedad, intereses según el Banco Central de Venezuela, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, utilidades fraccionadas indemnización por despido injustificado, antigüedad del año 92 al 97, bono de transferencia, intereses por el monto adeudado de la antigüedad y bono de transferencia e intereses de mora
Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 77.748.879,70.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No dio contestación a la demandada.
ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA
En relación con las documentales que rielan a los folios 50 al 83 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de pagos de fechas 15/07/04, 16/11/04, 15/10/04, 15/07/04, 15/12/04, 17/06/04, 15/03/04, 15/12/04, 12/08/04, 14/05/04, 15/09/04, 15/09/03, 13/02/04, 14/10/05, 10/08/05, 15/06/05, 15/07/05, 15/06/05, 15/02/05, 13/05/05, 16/03/05, 15/04/05, 15/09/05, 17/10/05.
En relación con la documental que riela al folio 84 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia constancia de trabajo emitida por la Embajada de la República de Corea, en fecha de 17-10-1996, en la que se desprende que el ciudadano Gabriel Villena Quispe se desempeñaba como chofer desde el 10-10-1992.
En relación con las documentales que rielan a los folios 85 al 87 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia comunicado emitido por la Embajada de la Republica de Corea a la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se le solicita la emisión de un carnet de identificación para el accionante.
En relación con las documentales que rielan a los folios 88 al 91 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia en el folio 88, constancia de trabajo de fecha 27-10-1994, al folio 89, constancia de trabajo a favor del accionante en la cual se desempeñaba como chofer y seguridad de la embajada devengando un sueldo de Bs. 200.000,00 mensuales desde febrero de 1992, al folio 90, carta de recomendación emitida por la Embajada de la Republica de Corea, al folio 91 constancia de trabajo en la cual percibía un salario mensual de Bs. 1000.000,00.
En relación con la documental que riela al folio 92 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia, comunicado emitido por la Embajada de la República de Corea al ciudadano Gabriel Villena, en la cual se le informa que se prescinde se sus servicios desde el 30-10-05.
ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDA
La parte demandada no promovió elementos probatorios.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora antes de entrar a dilucidar el fondo de la controversia hace la siguiente consideración, tal como lo ha asentado tanto la doctrina y la jurisprudencia la cual convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos.
Por cuanto la presente demanda se encuentra circunscrita al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, concluye esta Sentenciadora que la actuación del Estado demandado se encuentra fuera del ámbito de sus funciones soberanas y nada tiene que ver con la esencia de su actividad gubernamental, por lo que el Juez venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se decide.
Esta Sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que contengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Ahora bien, el tema controvertido se encuentra en determinar la procedencia o no de los conceptos por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y conforme al asentado por los Juzgados Primero y Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta en el asunto signado con la nomenclatura AP21-R-2006-000728, en la cual fijo el siguiente criterio:
“Conforme al principio de rectoría del juez (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), esta Alzada observa que la presente demanda, es incoada contra la Embajada de la República de Corea en Venezuela, es decir, contra un Estado de la comunidad internacional, con el cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano público del Estado Venezolano, nos corresponde tener, en nuestro criterio ponderado, tener en cuenta los principios rectores de las relaciones internacionales, especialmente el referido a la Igualdad entre los Estados, lo cual implica que se le tenga al Estado demandado con las prerrogativas procesales inherentes al Estado Venezolano”.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora aplicando los artículos 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, los cuales imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, hace que ante la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, se entiende contradicha la misma, pasando a revisar todos los conceptos reclamados, al ser analizados los elementos probatorios se declaran procedente los siguientes conceptos:
En cuanto a la Asignación de antigüedad, calculada en base a los datos suministrados por la parte Actora por lo que se ordena al Experto designado calcule la asignación de antigüedad, una vez realice la conversión de la moneda extranjera de conformidad con la fuente oficial del Banco Central de Venezuela, a partir de junio de 1997 de conformidad con lo establecido en el artículo 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo “los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a 6 meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad de 60 días de salario”.
Antigüedad desde el 10 de octubre de 1992 hasta el 30 de octubre de 2005, Trece (13) años, veinte y un (21) días, en virtud de que el salario era devengado en dólares.
Año
Salario Días de antigüedad
Junio de 1997 600$ 60
(Art.665)
Año 1998
600$ 60
Enero de 1999 hasta abril de 2005
(Antigüedad 6 años, 4 meses)
Fracción de 6 meses
600$
660$
380 días
30 días
Días adicionales de antigüedad 600$ 30 días
Total días a cancelar
560 días
Los cuales serán calculados por el experto designado una vez obtenga la conversión de la moneda extranjera respecto a la moneda venezolana. Así se establece.
Referente a los pagos por el Cambio de Sistema previstos en el artículo 666 letras “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo: En cuanto a la letra a, la parte Demandada deberá pagar a la parte Actora 30 días por 5 años, que asciende a 150 días a razón de 440$. En relación a la letra b, la parte Demandada deberá pagar a la parte Actora 30 días por 5 años, que asciende a 150 días a razón de 440$, los cuales serán calculados por el experto designado una vez obtenga la conversión de la moneda extranjera respecto a la moneda venezolana. Así se establece.
DEL PAGO DE LOS CONCEPTOS: VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO.
Año/periodo Vacaciones(días) Bono vacacional Nro de días
96-97 19 11
97-98 20 12
98-99 21 13
99-00 22 14
00-01 23 15
01-02 24 16
02-03 25 17
03-04 26 18
04-05 27 19
Total 207 135
Total días a cancelar TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS (342) DÍAS, a razón del último salario de conformidad con el criterio pacifico y reiterado del Tribunal supremo de Justicia Sala de Casación Social, cuyo monto será calculado por el experto designado una vez realizado la conversión de la moneda extranjera frente al signo monetario de Venezuela. Así se establece.
DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Con relación a este concepto, debe la parte Demandada, pagar a la parte Actora el equivalente a los 10 meses completos laborados en el año 2005, a razón de 12,5 días, tomando en cuenta como salario el equivalente al último salario, tal como se evidencias en los recibos de pago folio 83, el ultimo salario fue de 620 $, los cuales serán calculados por el experto designado una vez obtenga la conversión de la moneda extranjera respecto a la moneda venezolana. Así se establece.
DE LAS INDEMNIZACIONES DE DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde al trabajador 150 días de indemnización por despido injustificado y 90 días como pago sustitutivo del preaviso, total a cancelar doscientos cuarenta días (240), los cuales serán calculados por el experto designado una vez obtenga la conversión de la moneda extranjera respecto a la moneda venezolana. Así se establece.
De los anteriores conceptos, se condena a la parte Demandada a cancelar a la parte Actora los conceptos de Asignación de antigüedad a partir de junio de 1997; PAGOS POR EL CAMBIO DE SISTEMA previstos en el artículo 666 letras “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo; los INTERESES que establece el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberá calcular el Experto, todo conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; los días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los días por concepto de las vacaciones y del bono vacacional; se condena al pago del artículo 125 (indemnización de despido y pago sustitutivo del preaviso), se condena el pago de la Bonificación de Fin de Año Fraccionada; como también se condena al pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, los cuales deberá calcular el Experto, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, de la revisión de las actas procesales, se observa que riela al folio cuarenta y dos (42), comunicación emanada de la parte Actora, según la cual declara haber recibido la cantidad de 2.038 $, por lo cual el Experto deberá tomar en cuenta tal cantidad y realizar la DEDUCCIÓN, del total del monto a pagar la deducir tal anticipo. ASI SE DECIDE.
Asimismo, con relación a la corrección monetaria, se aplica el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 26 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estimo la Sala pertinente señalar: “que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.
Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar en el fallo recurrido, de manera que al considerar el juzgador que tal moneda ha perdido valor adquisitivo, está infringiendo una máxima de experiencia, como lo afirman los formalizantes.”
En base a lo anteriormente expuesto no procede la corrección monetaria. Así de decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano GABRIEL VILLENA GUISPE contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE COREA EN VENEZUELA.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago por asignación de antigüedad de 10-10-1992 al 18-06-1997 previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad y días adicionales e intereses del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación de fin de año fraccionada, cuyas determinaciones para la realización de la experticia serán establecidas en la motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, desde la fecha de extinción del vinculo 30-10-2005, hasta la sentencia definitiva, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de los conceptos considerados en el presente fallo.- CUARTO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión Procuraduría General de la República y a la Dirección General del Protocolo de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
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