REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2004-000092.-

PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO JIMENEZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.132.277.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO PAYTUVI BROWN, y IBONE MARIE MORENO DE ARAY, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 6.132 y 42.112, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: INTEVEP, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el N° 1, tomo 65-A-Sgdo. INSTITUCION FONDO DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA IFA), constituida conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el N° 36, tomo 9, Protocolo Primero de los Libros respectivos. PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), constituida mediante Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, cuyos Estatutos han sido modificados mediante Decretos N° 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, este último publicado en la Gaceta Oficial N° 37.588 del 10 de diciembre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: SOL ARIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 10.615. (INTEVEP, S.A.), y el abogado MAZZINO VALERI RIGUAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.457, en su carácter de apoderada judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN.
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 19 de marzo de 2007, se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose el respectivo dispositivo del fallo para el día 26 de marzo de 2007.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que comenzó a prestar servicios a partir del 03 de enero de 1978, para LAGOVN, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) desde el 01 de enero de 1978, como Ingeniero de Explotación hasta el 01 de enero de 1985, como Geólogo de Exploración, como Gerente de Planificación Comercial, en LAGOVEN, Gerente de Planificación Financiera en Finanzas, Gerente General de Geología en 1996, Coordinador de Planificación Corporativa en PDVSA, Director Gerente de Exploración en PDVSA y GAS, S.A, en abril de 2001, Presidente de INTEVEP, S.A, en junio de 2002, y director ejecutivo de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) desde septiembre de 2002, cargo éste que desempeño hasta el 31 de enero de 2003, fecha en la que finalizó su relación laboral, luego de 25 años y 28 días de servicios ininterrumpidos, por haber sido aprobada su jubilación, con efectividad a partir del 01 de febrero de 2003.

Que en el transcurso del mes de enero de 1999, los trabajadores de las nóminas mayor y ejecutiva de PDVSA y sus empresas filiares, recibieron el pago por concepto de saldo total de la indemnización de antigüedad causada hasta el 31 de diciembre de 1998, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en junio de 1997.

Que para el momento de la finalización de la relación de trabajo devengaba un salario básico mensual de 9.758.000,00 mensuales y por concepto de ayuda única de ciudad la cantidad de Bs. 487.900,00 mensuales, por concepto de bono vacacional 60 días de sueldo básico, en relación a las utilidades o participación del Trabajador en los beneficios de la empresa, las cuales debían ser calculadas según lo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajador, asimismo que la empresa por uso y costumbre han venido pagando por este concepto a sus trabajadores el equivalente al 33.33 %. Que adicionalmente se le pagaba la contribución de la empresa al Fondo de Ahorros del trabajador, que era equivalente al 100 % de lo que el trabajador aportara siendo este aporte equivalente al 15,5 % de su salario mensual mas la ayuda de ciudad. Además de las señaladas percepciones salariales, el trabajador accionante era retribuido, a partir del año 1999, con montos anuales que en PDVSA y sus filiares denominaron Programa Corporativo de Incentivo al Valor.

Que hasta la fecha el demandante no ha empezado a recibir los pagos de las pensiones mensuales de jubilación, conforme al Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A., ni tampoco ha recibido el pago del saldo de las prestaciones e indemnizaciones sociales que legalmente le corresponde.

Adicionalmente en fecha posterior a la fecha efectiva de su jubilación, nuestro mandante recibió en el transcurso del año 2003, la cantidad de Bs. 14.053.363,33 en la misma cuenta donde se le cancelaba su salario, no conociendo la causa de dicho pago toda vez que no se le entrego constancia o carta de explicación.

Que a su mandante, le fueron retenidos y no pagados los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre del 2002, por un monto de Bs.4.878.799,99.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
Indemnización Sustitutiva del preaviso A razón de 90 días de salario calculados a salario diario de Bs. 700.736,06 Bs. 63.066.244,90
Por concepto de 334 días de retardo en el pago de prestaciones e indemnizaciones Calculados dichos días a razón de Bs. 325.266,67 Bs. 108.639.066,67

Por concepto de salarios retenidos Mes de diciembre 2002 Bs. 4.878.799,99
Por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas A razón de 17 días Bs.6.705.941
Por concepto de bono vacacional vencido y no pagado A razón de 60 días por Bs. 394.467,15, por día Bs. 23.668.029,00
Por concepto de vacaciones fraccionadas A razón de 2,5 días Bs. 986.167,88
Por concepto de bono vacacional fraccionado A razón de 5 días salario, por el salario de Bs. 394.467,15 Bs. 1.972.335,75
Por concepto de utilidades equivalente al 33,33 % Bs. 12.735.817,68
Por concepto de utilidades fraccionadas equivalente al 33,33 % Bs. 5.149.434,64
Por concepto de pensiones de jubilación pendientes de pago 11 meses Bs. 95.372.588,22

Asimismo el pago por la cantidad de Bs. 14.053.363,33, por ajuste e incrementos al monto de las pensiones de jubilación, bonificación de fin de año, por los días de retardo que continúan transcurriendo desde el 01 de enero de 2004, por la prestación de antigüedad calculadas a razón de 5 días por mes y de 2 días por año, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los intereses retributivos causados, e intereses moratorios calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.VS.A)

HECHOS ADMITIDOS

Que el accionante ingreso en fecha 03 de enero de 1978, siendo su último cargo el de Presidente de INTEVEP, S.A., hasta el 31 de enero de 2003, pasando a formar parte de la “Nomina Ejecutiva”, devengando para el momento de la terminación de la relación laboral un salario básico de Bs. 9.758.000,00, una ayuda especial de ciudad mensual de Bs. 487.900,00.

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:

No es cierto que el accionante sea acreedor del pago mensual vitalicio por concepto de beneficio contractual de la pensión de jubilación, vigente en la empresa a partir del mes de octubre del año 2000, toda vez que el ciudadano Favio González no tenía facultades expresas para aprobar la jubilación del demandante.

Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 108.639.066,67, por concepto de indemnizaciones. Asimismo la cantidad de Bs. 214.533.360,40, por indemnización sustitutiva, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades, utilidades fraccionadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA INTEVEP

HECHOS ADMITIDOS

Que el accionante ingreso en fecha 03 de enero de 1978, siendo su último cargo el de Presidente de INTEVEP, S.A., hasta el 31 de enero de 2003, pasando a formar parte de la “Nomina Ejecutiva”, devengando para el momento de la terminación de la relación laboral un salario básico de Bs. 9.758.000,00, una ayuda especial de ciudad mensual de Bs. 487.900,00.

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:

Que no es acreedor del pago mensual vitalicio por concepto del beneficio contractual de la pensión de jubilación, toda vez que debe cumplir con los siguientes requisitos: ser trabajador de la empresa, estar afiliado al plan y haber efectuado aporte de su salario al fondo, haber prestado por lo menos 15 años de servicio, libre consentimiento tanto de la empresa y el trabajador. La pensión de jubilación se otorgará dependiendo de la edad y años de servicios acreditados, cuando el trabajador tenga la edad de 60 años y 15 años de servicios, requisito no cumplido por el accionante en virtud de que para el momento del retiro tenía la edad de 54 años. Asimismo dicha jubilación era potestativa de la empresa, en este caso dicho beneficio no operaba de pleno derecho, estaba sujeta a la decisión de la empresa.

Que la jubilación de un trabajador tenía que ser sometida al comité de reestructuración de recursos humanos y aprobada por el Presidente mediante resolución.

Negó, rechazo y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs.323.426,27, por los siguientes conceptos 90 días de salario, 334 días por indemnización por el no pago oportuno de la liquidación, salario retenido, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional , bono vacacional fraccionado.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

En relación con las documentales cursantes a los folios 18 al 28 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia registro del libelo de la demanda ante el Registro Inmobiliario del Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda.

En relación con las documentales cursantes al folios 41 y 40 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia comunicación dirigida por el accionante al ciudadano Alí Rodríguez Araque Presidente de Petróleos de Venezuela y firmada por este último.

En relación con las documentales cursante al folio 43 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal no le confiere valor probatorio, ya que el ciudadano Favio González Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, no tenía para esa fecha facultades expresas para otorgar el beneficio de jubilación dada la emergencia en que se encontraba la empresa.

En relación con las documental cursante al folio 44 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia memorando de fecha 07 de febrero de 2003, dirigida por el Presidente de PDVSA. Dr Alí Rodríguez Araque, en la cual informa que a partir del 03-02-2003, el Sr. Favio González Ciavaldini, ha sido nombrado como titular de la Gerencia Corporativa de Remuneraciones y Desarrollo ejecutivo (RYDE).

En relación con la documental cursante al folio 45 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia comunicado dirigido a la ciudadana Mariela Vitoria de la Gerencia de Atención Integral, en la cual hace el reintegro de la tarjeta corporativa.

En relación con la documental cursante al folios 46 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia copia fotostática por el Sr. Kabboul, Secretario del Directorio de Petróleos de Venezuela en la que informa al Director Rafael Rosales, que la junta directiva acordó “aprobar las solicitudes de jubilación sometidas a consideración del Presidente de Petróleos de Venezuela S.A. Alí Rodríguez Araque, durante la contingencia del año 2003 aceptadas y aprobadas por él mismo en su oportunidad, efectivo según fecha de cada solicitud”.

En relación con las documentales cursantes a los folios 47 al 53 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia en copias fotostáticas de las actas de las reuniones de las Asamblea Extraordinaria.

En relación con las documentales cursantes a los folios 54 a los folios 67 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia comprobantes de los originales mensuales de pago de salarios por PDVSA e INTEVEP, correspondiente a los meses de febrero de 2002 a diciembre de 2002 y enero de 2003.

En relación con la documental cursante al folio 68 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia detalle de pago del programa corporativo de incentivo al valor por la cantidad de Bs. 39.704.690.

En relación con la documental cursante al folio 69 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia comunicación dirigida por el accionante al Sr. Fernando García Prettel, Gerente de Recursos Humanos de INTEVEP y recibida en fecha 16/09/05, en la cual plantea la situación del incumplimiento por parte de PDVSA a la jubilación.
En relación con la documental cursante al folio 71 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia que para 01 de septiembre de 2002, tenía el accionante 17 días de crédito de vacaciones pendiente por disfrute.

En relación con las documentales cursantes a los folios 72 al 76, este Tribunal las desecha en virtud de que no aporta nada a lo controvertido.

De la Exhibición, la misma se desiste por que el documento fue consignado en original.

ACERVO PROBATORIO DE LA DEMANDADA PDVSA

En relación con las documentales cursantes a los folios 07 al 28 del cuaderno de recaudos N° 2, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia manual corporativo de políticas normas y planes de recursos humanos N° RH-05-09-PL, de la empresa Petróleos de Venezuela PDVSA.

En relación con las documentales cursantes a los folios 29 al 113 del cuaderno de recaudos N° 2, presente referente a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente desde el año 2002 al 2004, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

En relación con las documentales cursantes a los folios 114 al 123 del cuaderno de recaudos N° 2, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia manual corporativo de políticas normas y planes de recursos humanos N° RH-05-03-PL, de la empresa Petróleos de Venezuela PDVSA

En relación con las documentales cursantes a los folios 124 al 128 del cuaderno de recaudos N° 2, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia copias de las Actas de Asambleas Extraordinarias de fechas 07 y 08 de diciembre de 2004, en las que se declara el proceso de reestructuración general de Petróleos de Venezuela.

En relación con las documentales cursantes a los folios 129 al 135 del cuaderno de recaudos N° 2, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia copia certificada de la estructura básica de remuneración y desarrollo ejecutivo RYDE (2002) y sus funciones.

En relación con las documentales cursantes a los folios 136 al 140, del cuaderno de recaudos N° 2, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia copias certificadas de los memorandum de fecha 18 de diciembre de 2002, en la cual se constituye el comité de reestructuración de recursos humanos.

En relación con la documental cursante al folio 141, del cuaderno de recaudos N° 2, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia copia certificada de la minuta de la reunión de fecha 17 de febrero de 2003, en la cual se disolvió el comité de remuneración y desarrollo (RYDE) de PDVSA y sus filiales.

ACERVO PROBATORIO DE LA DEMANDADA INTEVEP

En relación con las documentales cursantes a los folios 08 al 29 del cuaderno de recaudos N° 3, este Tribunal reproduce la misma apreciación del primer párrafo del acervo probatorio de Petróleos de Venezuela, por ser la misma instrumental.

En relación con las documentales cursantes al folio 30 al 37 del cuaderno de recaudos N° 3, referente a la Gaceta Oficial de fecha 10 de diciembre de 2002, Decreto N° 2.814, la cual se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración.

En relación con las documentales cursantes a los folios 38 al 40 del cuaderno de recaudos N° 3, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia en copia memorando de fecha 18-12-2002, en la cual se le otorga los estatutos sociales, constituyen el comite de reestructuración de recursos humanos, las atribuciones y obligaciones de dicho comité.

En relación con la documental cursante al folio 41, del cuaderno de recaudos N° 3, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia en copia fotostática documento donde se le otorga a una Trabajadora la jubilación prematura, por parte del presidente de PDVSA, ALI RODRIGUEZ ARAQUE.

En relación con las documentales cursantes a los folios 43 al 201, del cuaderno de recaudos N° 3, presente referente a la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela vigente desde el año 2002 al 2004, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

En relación con las documentales cursantes a los folios 203 al 212, del cuaderno de recaudos N° 3, referente al manual corporativo, este Tribunal reproduce la misma apreciación del tercer párrafo del acervo probatorio de Petróleos de Venezuela, por ser la misma instrumental.

En relación con las documentales cursantes a los folios 213 al 216, del cuaderno de recaudos N° 3, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia nomina de pago de fecha 31 de diciembre de 2002, calculo de las prestaciones sociales, y el detalle de los incrementos.

MOTIVACION

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

El actor alega en su escrito libelar que “…conforme al Plan de jubilación de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. le corresponde en su condición de jubilado, el pago de las prestaciones e indemnizaciones sociales que en derecho se le adeudan como trabajador que fue de la Industria Petrolera Nacional…asimismo en forma solidaria, a la empresa INTEVEP S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.…”

Las demandadas en la oportunidad de dar contestación al fondo adujeron, 1.- PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. admitió la existencia de la relación 2.- INTEVEP S.A. en su escrito de contestación señaló “… Es cierto que el demandante, ciudadano CESAR AUGUSTO JIMENEZ se desempeñó en el cargo de Presidente en INTEVEP, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A. (PDVSA)…”

Ahora bien pasa este Tribunal de seguida a resolver el fondo de la controversia, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Quedo fuera del controvertido de acuerdo al debate desarrollado en la audiencia de juicio, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, que efectivamente el actor se desempeño diversos cargos dentro de la empresa tal como alega en el libelo, el salario integral, la procedencia del salario retenido correspondiente a diciembre de 2002; prestación de antigüedad; los fondos retenidos en la Institución Fondo de Ahorros; vacaciones vencidas; bono vacacional vencido, fondo de ahorros correspondiente a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional; utilidades y utilidades fraccionadas.

Quedando controvertido los siguientes los puntos:
1) el beneficio de jubilación, 2) la indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales, 3) el preaviso, 4) pensiones de jubilación no pagadas; 5) bonificación de fin de año al personal jubilado, 6) pensión temporal, 7) la inclusión en los planes de previsión de salud otorgados al personal jubilado.

No quedo dentro del controvertido que el actor cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de la jubilación observándose que tenía 54 años de edad y un tiempo de servicios de 25 años interrumpidos de labor, quedando en el controvertido verificar si el consentimiento ó aprobación de la jubilación, es un requisito necesario para otorgar el beneficio de jubilación. ASI SE ESTABLECE.

El primer punto controvertido a dilucidar es la procedencia del beneficio de jubilación acordado, al respecto la parte actora señala que fue jubilado por la empresa luego de cumplir los requisitos exigidos para optar al beneficio en fecha 30 de enero de 2003, fecha en la cual le fue aprobada su jubilación con efectividad a partir del 01 de febrero de 2003,

Ahora bien, no forma parte del controvertido de acuerdo a lo que se extrae de la contestación de la demanda que para ser beneficiario a la jubilación los siguientes requisitos: 1) debe ser trabajador de Petróleos de Venezuela o sus empresas filiales bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado o tiempo parcial, 2) debe estar afiliado al plan y haber efectuado aportes de su salario al Fondo de Capitalización Individual, 3) debe haber prestado por lo menos quince años de servicio a la empresa, 4) requiere el libre consentimiento y mutuo acuerdo del trabajador y de la empresa, 5) la empresa a través de su órgano competente debe verificar la materialización o consumación de los supuestos de hechos que dan por terminada la relación laboral por mutuo consentimiento, lo cual es necesario para optar al plan de jubilación contractual normal o especial. En el presente caso el órgano competente para verificar la materialización de los hechos, en condiciones normales antes del paro petrolero, es la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de Petróleos de Venezuela S.A.: (RYDE) que es la encargada de manejar al personal de la nomina ejecutiva a la cual pertenecía el demandante; 6) En el supuesto que el trabajador solicite dar por terminada la relación de trabajo a fin de acogerse al Plan es indispensable que entre la sumatoria de edad y los años de servicios sumen un total de 75 años...”

Se observa en los planes de jubilación de los trabajadores de la Industria Petrolera, se establecen como requisitos de aprobación de las jubilaciones, que las mismas se otorgaran de la siguiente manera:

Jubilación Prematura a voluntad del Trabajador Afiliado.
Un trabajador afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si: Tiene, al menos, quince (15) años de servicio acreditado; y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

En este sentido, este Juzgador se acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2006, expediente N° R.C. N° AA60-S-2006-0000051, en la cual estableció que:

En el caso concreto, consta en las actas que la trabajadora estaba inscrita en el Plan de Jubilación y que tenía la edad y los años de servicio para solicitar la jubilación prematura. Adicionalmente se desprende de la carta dirigida al Presidente de la empresa, que la parte actora solicitó su jubilación prematura efectiva desde el 1° de febrero de 2003. Por otra parte quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, le informó a la trabajadora que su solicitud había sido aprobada. Por último, también consta en las Actas de Asambleas Extraordinarias de Petróleos de Venezuela, P.D.V.S.A., de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, que fue declarado el estado de emergencia de la industria petrolera debido a la paralización de la empresa al margen de la legalidad laboral vigente iniciada el 2 de diciembre del mismo año y que fueron disueltos todos los Comité operativos designados por el Directorio.
En virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.
En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación de la demandante debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA. Sin embargo, de la revisión del expediente no se evidencia que se haya demostrado de manera fehaciente, que el señor Alí Rodríguez Araque, Presidente de PDVSA para ese momento, hubiese aprobado la jubilación de la señora María Elizabeth Lizardo Gramcko sino que sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la voluntad de la trabajadora como fue manifestado en la audiencia oral y pública celebrada el 7 de octubre de 2005, en la cual el doctor Ramón Aguilera expresó textualmente lo siguiente: “La solicitud de jubilación se hizo al presidente de PDVSA la cual fue recibida conforme por éste”•.
En atención a las consideraciones que anteceden no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificada la trabajadora de una presunta aprobación de su jubilación por un representante del Comité de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.
La jubilación prematura, como se señaló anteriormente requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la cual no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura. En consecuencia, al no haber sido aprobada la jubilación y entregado voluntariamente el cargo y útiles de trabajo según acta de entrega efectuada el 31 de enero de 2003, se considera que la relación laboral terminó por decisión de la trabajadora en esta última fecha.
Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, la trabajadora y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, la trabajadora tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses. Como no consta el monto total de la cuenta de capitalización individual de la trabajadora, el mismo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el saldo de la cuenta de capitalización individual de la trabajadora, revisará los comprobantes del patrono el cual está obligado a suministrar la información necesaria.

Con fundamento al criterio anteriormente trascrito y en fiel cumplimiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgadora considera que se necesitaba la aprobación expresa de la jubilación con el formalismo de rigor, y al no haber sido aprobada la jubilación, la relación laboral terminó por decisión del trabajador, por lo que no proceden los reclamos de pensión de jubilación, preaviso, las pensiones de jubilación no canceladas, bonificación de fin de año al personal jubilado pensión temporal, la inclusión en los planes de previsión de salud otorgados al personal jubilado. ASI SE ESTABLECE

En lo que respecta a los reclamos de salario retenido correspondiente a diciembre de 2002; prestación de antigüedad; los fondos retenidos en la Institución Fondo de Ahorros; vacaciones vencidas; bono vacacional vencido; fondo de ahorros correspondiente a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional; utilidades y utilidades fraccionadas. Al respecto las codemandas no trajeron a los autos prueba alguna que desvirtuara la fecha de inicio de la relación de trabajo ni de la procedencia de las pretensiones reclamadas por el actor, por lo que podemos concluir que esto trae como consecuencia, la admisión de los hechos por lo que solo queda por determinar la procedencia de los mismos. Así las cosas, la parte actora reconoce en el libelo expresamente el abono por parte de la demandada del pago posterior a la terminación de la relación de trabajo y el cual a su decir asciende a la cantidad de Bs. Bs. 14.053.363,33, no obstante el reconocimiento de la parte actora no es posible determinar que conceptos originan esos pagos cancelados, ni si los mismos fueron pagados de acuerdo a la Ley, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar procedente en derecho estos conceptos anteriormente descritos. ASI SE ESTABLECE.-

De seguidas pasa esta Juzgadora a determinar el salario a utilizar para el pago de estos conceptos declarados procedentes, así como la cuantificación de estos, de la siguiente forma salario básico mensual Bs. 9.758.000, es decir salario diario Bs. 325.266,67, ayuda única especial mensual Bs. 487.900,00, incidencia diaria Bs. 16.263,33, Salario básico diario: 325.266,67 mas incidencia Ayuda única 16.263,33, = Bs. 341.530,00, bono vacacional 60 días x Bs. 341.530,00, = Bs. 20.491,80, entre 360 incidencia diaria Bs. 56.921,67, utilidades 33% x Bs. 54.161.241,33 mensual corresponde Bs. 4.513.436,78 y la incidencia diaria Bs. 150.447,89, la contribución del fondo de ahorros por Bs. 52.937,15 diarios, por el programa corporativo de incentivo al valor Bs. 116.543,30 diarios.

Referente al salario correspondiente al mes de diciembre 2002, no fue debatido en la audiencia de juicio, el hecho de que no se sumo al paro, por lo tanto laboro los días que reclama, y visto que se realizó un descuento le corresponde el pago de esos días, por la cantidad de Bs. 4.878.799,99, y así se decide.-
En lo que respecta al concepto de vacaciones vencidas, el actor reclama el pago de 17 días, como anteriormente se ha señalado las codemandada no traen a los auto prueba alguna que las excepciones de este reclamos, en consecuencia le corresponden 17 días reclamados para un total de Bs. 6.705.941,55, por lo que se ordena su pago, y así se decide.-
En lo relacionado a los 60 días reclamados por concepto de bono vacacional vencido, no se evidencia a los autos prueba alguna que la excepcione de este reclamo, en consecuencia le corresponden 60 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 23.668.029, por lo que se ordena su pago, y así se decide.-
Por concepto de vacaciones fraccionadas por el periodo entre el 03 de enero hasta el 31 de enero de 2003, 2,5 que arroja un total de Bs. 986.167,88, y así se decide.
Por concepto de bono vacacional fraccionado por el periodo entre el 03 de enero hasta el 31 de enero de 2003, 5 que arroja un total de Bs. 1.972.335,75, y así se decide.-
Por concepto de las utilidades sobre los conceptos anteriores, visto que no fue debatido de acuerdo a como fue contestada la demanda le corresponde la cantidad de Bs. 12.735.817,68 y por utilidades fraccionadas hasta el 31-01-2003 la cantidad de Bs. 5.149.434,64, y así se decide.-

En relación a la antigüedad reclamada por el trabajador, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto, el cual deberá calcular este concepto, a razón de cinco (5) días por mes a partir del 19-06-1997 y 2 días por año de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá deducir los adelantos entregados al trabajador por este concepto por parte de las codemandadas, para lo cual revisará los comprobantes del patrono el cual está obligado a suministrar la información necesaria, como percepciones del salario integral son salario base, ayuda de ciudad, aporte de fondo de ahorros, programa corporativo de incentivo al valor y las alícuotas de bono vacacional y utilidades, y así se establece.-

En cuanto al Fondo de Ahorro, se ordena el realizar el oficio autorizando al demandante el retiro de los haberes a su favor, de igual forma se ordena realizar el oficio dirigido a CAPRECORPOVEN y el oficio dirigido al BANCO MERCANTIL a fin de que el demandante pueda retirar los haberes del Fideicomiso y así se establece.
DISPOSITIVO.-

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Jubilación incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO JIMENEZ LOPEZ contra INTEVEP, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.).-
SEGUNDO: se condena a las codemandadas cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: las remuneraciones salariales adeudadas del mes de diciembre 2002, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono vacacional vencido y no pagado y bono vacacional fraccionado, Utilidades y utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad y días adicionales, intereses retributivos de cambio de régimen a partir del 01-01-1999, los Haberes del plan fondo de ahorros y el Fideicomiso.-
TERCERO: Referente a los Intereses de mora y la Corrección monetaria, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal que va a ejecutar, en la forma en que se llevara a cabo la misma será la explanada en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: en virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (09) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ