REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007)
196º Y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-003615.

PARTE ACTORA: MOISES VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.476.155.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS AGUSTIN, abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el N° 30.150.

PARTE DEMANDADA: ALCADIA MAYOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS LIZARDI abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 79.132.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha (03) de abril de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios en calidad de Promotor Social en la Comisión de Salud dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 01 de junio de 2002, hasta el día 31 de octubre de 2004, fecha esta en la cual fue despedido del cargo que venia desempeñando sin justa causa; solo se le canceló el cheque correspondiente a ese mes, alega que prestó sus servicios para la accionada por un lapso de tiempo de 02 años y 05 meses, devengando un salario mensual de Bs. 400.000,00 labor que realizaba en un horario de ocho horas diarias de lunes a viernes y los sábados cuando así lo requería la Comisión de Salud. Alega el actor que hasta la presente fecha la accionada no le ha cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios que por derecho le corresponden, razón por la cual demanda los siguientes conceptos:

1. Antigüedad Bs. 1.986.666,10.
2. Preaviso Bs. 800.000,00.
3. Indemnización Bs. 933.333,10.
4. Vacaciones Años 2003 y 2004 Bs. 400.000,00.
5. Bono Vacacional Años 2003 y 2004 Bs. 226.666,61.
6. Vacaciones Fraccionadas Año 2004 Bs. 83.333,31.
7. Bono Vacacional Fraccionado Año 2004 Bs. 44.444,42.
8. Bonificación de Fin de Año, Años 2003 y 2004 Bs. 400.000,00.
9. Bonificación de Fin de Año Fraccionado Año 2004 Bs. 83.333,31.
10. Total de lo Adeudado Bs. 4.957.776,80.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega rechaza y contradice, que el actor haya prestado servicios para la accionada.
Niega rechaza y contradice, en todas y cada unas de sus partes la presente demanda por ser falsos de toda falsedad los hechos alegados en el libelo de demanda.
Niega rechaza y contradice, el hecho alegado que desde el 01/06/2002, el actor prestó sus servicios para la accionada y que haya ido despedido en fecha 31/10/2004.
Niega rechaza y contradice, que el actor haya tenido un horario de trabajo comprendido de ocho horas diarias de lunes a viernes y mucho menos los días sábados.
Niega rechaza y contradice, que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 400.000,00.
Niega rechaza y contradice, todos los conceptos demandados por la parte actora.
Niega rechaza y contradice, que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 4.957.776,80 por concepto de prestaciones sociales.
Niega rechaza y contradice, que se le deba al actor fideicomiso alguno, ni intereses legales por retardo en el cumplimiento de la obligación ya que no posee alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
De la documental denominada recibos de pagos correspondientes a los meses de junio 2002 y septiembre 2004(folios 6 y 7), así como los recibos de pago de los meses junio 2002 a diciembre del año 2002(folios 30 al 36); enero, febrero, mayo a diciembre del año 2003(folios 37 al 45); enero a octubre del año 2004, a nombre del demandante, la cual corre inserta a los folios (46 al 55), del expediente.
Dichos documentos fueron impugnados por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, sin embargo la accionante los ratificó en juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos, se desprende la remuneración percibida por el trabajador. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.
DECLARACIÓN DE PARTE
Por último el ciudadano Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración de parte al apoderado judicial del accionante, que alegó el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo y “….es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración…” por otra parte se declaró a la representante judicial de la accionada, en cuanto si reconocía al accionante como trabajador, a lo que respondió negativamente, sin embargo aludió el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo el cual expresa”…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”; así mismo se le preguntó al trabajador para quien prestó servicios, a lo cual señaló lo siguiente: que trabajó para la Comisión de Salud y Bienestar Social de la Alcaldía Mayor del Área Metropolitana de Caracas y su jefe inmediato la Dra. Dinorath Figuera, por lo cual para este Juzgador quedó reconocida la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En lo concerniente a la presunción de la relación de trabajo la Sala Social en decisión de fecha 14 de junio 2000 con ponencia del Magistrado Omar Mora, a fin de decidir, observa:
“….La presunción contenida en el artículo 46 de la Ley del Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral objeto de la presente causa y que se mantiene en el artículo 65 de la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo, pretende beneficiar al trabajador en el sentido de considerar que al existir la prestación de un servicio personal, lo cual éste debe probar, habrá una relación laboral, tal presunción es iuris tantum, o sea, que la misma puede ser desvirtuada con pruebas en contrario.
De manera que la norma analizada tiene como finalidad la protección del trabajador, pues hace nacer en cabeza del patrono la carga de demostrar el carácter no laboral de su relación con el actor. Ello es así, entre otras razones, por cuanto el débil económico de la relación es precisamente el trabajador y en función de esa consideración jurídica, el legislador busca eximirlo de la mayor carga probatoria posible, ya que generalmente quien posee los medios de prueba para demostrar los hechos debatidos es el empleador quien conserva en su poder los documentos que sustentan la relación laboral.
En el presente caso, al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales sólo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral….” De lo expresado por la decisión de casación, este sentenciador puede precisar la demostración por parte del trabajador de la relación laboral, ya que cursa en autos la demostración de la prestación de servicios, la subordinación y la remuneración, elementos esenciales del contrato de trabajo, que solamente y con las pruebas señaladas por la accionante, aunado a la conducta procesal de la demandada hace llegar a este sentenciador a la conclusión de la existencia de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano MOISES VARGAS contra la ALCALDIA MAYOR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar: Los conceptos y cantidades siguientes: Antigüedad Bs. 1.986.666,10.Preaviso Bs. 800.000,00.Indemnización Bs. 933.333,10.Vacaciones Años 2003 y 2004 Bs. 400.000,00.Bono Vacacional Años 2003 y 2004 Bs. 226.666,61.Vacaciones Fraccionadas Año 2004 Bs. 83.333,31.Bono Vacacional Fraccionado Año 2004 Bs. 44.444,42.Bonificación de Fin de Año, Años 2003 y 2004 Bs. 400.000,00.Bonificación de Fin de Año Fraccionado Año 2004 Bs. 83.333,31.Total de lo Adeudado Bs. 4.957.776,80. TERCERO: En Cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1° será realizada por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2° El perito considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto. 3° El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando lo intereses, debiendo deducir el monto total, la cantidad recibida. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SEPTIMO: Se ordena notificar al Síndico Procurador de la presente decisión mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, dándole un término de cuarenta y cinco días continuos de conformidad con lo establecido en el Art. 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez transcurrido el termino antes indicado, comenzara a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer recurso contra la presente decisión.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) Días del Mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.
LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES.
Nota: En el día de hoy, siendo las Dos y Cuarenta y Seis de la Tarde (02:46P.m), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
LO/RB.-