REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007)
196º Y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-001949.

PARTE ACTORA: VIRGINIA ELIZABETH DUM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.041.639.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAJARY GONZALEZ, abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA: bajo el N° 56.569.

PARTE DEMANDADA: FONTANA POULTRY PACKING, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1991, bajo el N° 30, tomo 117-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARILEN COLINA abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 101.124.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha (02) de abril de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la accionante, que comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la accionada en fecha 17 de julio de 2001, ocupando el cargo de Coordinadora de Degustaciones en la ciudad de Caracas, cargo que desempeñó hasta el día 17/06/2003, fecha en que la empresa accionada le hizo suscribir una carta de renuncia, a fin de poder desempeñarse a partir del 30/06/2003 como Vendedora exclusiva de los productos Fontana en las zonas de Puerto la Cruz, Margarita, Anaco Cumaná y Puerto Píritu ,alega la accionante que su sueldo le era cancelado mediante depósitos efectuados en su cuenta personal el Banco Fondo Común signada con el N° 910-31187-4, ese lapso de tiempo no fue reconocido por la empresa accionada, para el pago de sus prestaciones sociales ni otros conceptos, así como tampoco le cancelaron los días de descanso (domingos y feriados).
Alega la accionante que su salario era variable, en fecha 20/11/2003, la accionante es reingresada a la nómina de trabajadores de la demandada, y se le reconoce como fecha de ingreso el 16/11/2003. La relación de trabajo duró hasta el primero (01) de febrero de 2006, fecha en la cual se retiro justificadamente de su puesto de trabajo, en consecuencia la accionante alega que laboró por un tiempo efectivo de 04 años, 06 meses y 14 días, durante el último año de la existencia de la relación laboral, devengó un salario promedio mensual de Bs. 2.923.713,65, monto que incluye un sueldo fijo y comisiones, mas no los domingos y feriados que la empresa canceló hasta febrero 2005, pero que a partir de marzo de dicho año dejó de pagar. Por lo cual demanda los siguientes conceptos:
1. Domingos y Feriados Bs. 5.621.636,50.
2. Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 1.955.834,51.
3. Utilidades Fraccionadas Año 2003 Bs. 545.239,92.
4. Retiro justificado Bs. 2.910.533,40.
5. Indemnización Por Despido. 16.121.030,46. Artículo 125 L.O.T.
6. Prestación de Antigüedad, días adicionales, Bs. 3.200.180,00.
7. Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 6.448.411,80.
8. Reintegro por Descuento de Mercancía Dañada Bs. 506.978,25
9. Monto Parcial Demandado Bs. 37.309.844,84.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega rechaza y contradice, que la accionante haya ingresado a laborar en fecha 17/07/2001, ya que lo cierto es que la misma ingresó en fecha 16/11/2003, ya que esta fue liquidada dejo de trabajar aproximadamente 6 meses y luego fue contratada nuevamente en noviembre de 2003, niega rechaza y contradice, que la accionante haya prestado servicio por un lapso de 4 meses 15 días fuera de la nomina ya que la empresa le paga a todos sus trabajadores mediante entidades bancarias y durante el periodo alegado, la accionada no realizo deposito alguno.
Niega rechaza y contradice, que la accionada le adeude a la accionante cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades durante el mencionado periodo ya que la demandante no laboraba para la empresa.
Niega rechaza y contradice, que la accionada le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 5.621.636, por concepto de domingos y días feriados, ya que la accionante no laboraba los domingos y por lo tanto la empresa no adeuda cantidad alguna.
Niega rechaza y contradice, que la accionada le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 3.200.180, 00 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.
Niega rechaza y contradice, que la accionada le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 16.121.030, por concepto de indemnización de antigüedad, y la cantidad de Bs. 6.448.411,00, por concepto de preaviso ya que la accionante renuncio voluntariamente al cargo que venía desempeñando.
Niega rechaza y contradice, que la accionada le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 506.978,00, por concepto de reintegro de mercancía dañada.
Niega rechaza y contradice, que la accionada le adeude a la accionante cantidad alguna por concepto de comisiones.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
De la documental marcada “B”, constancia de trabajo expedida por la accionada a nombre de la accionante de fecha 06/03/2006, la cual corre inserta en el folio (39), del expediente.
De la documental marcada “C”, constancia de trabajo expedida a la accionante en el año 2002, desempeñando el cargo de coordinadora de degustaciones, la cual corre inserta en el folio (40), del expediente.
De la documental marcada “D”, planilla de liquidación de prestaciones sociales y constancia de trabajo de fecha 10/02/2005 la cual corre inserta en el folio (41 y 42), del expediente.
De la documental marcada “E”, constancia de trabajo, emitida por la demandada a nombre de la accionante en fecha 29/06/2003, la cual corre inserta en el folio (43), del expediente.
En lo que respecta a la documental, copia reducida de la publicación efectuada en el cuerpo 5 del diario El Universal, en fecha 24 de octubre de 2005, en la cual la demandada solicita vendedores para el Edo Nueva Esparta, la cual corre inserta en el folio (44), del expediente.
De la documental marcada “X”, impresión de correo electrónico enviado por la Sra Laura Fontana, desde su e-mail lifontana@fontana.com.ve a la accionante vdum@fontana.com.ve, la cual corre inserta en el folio (45), del expediente.
De la documental marcada del “01 al 21”, recibos de pagos emanado de la empresa accionada a nombre del accionante, la cual corre inserta del folio (46 al 66), del expediente.

Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.


INFORMES
Dirigido a Fondo Común este Juzgado dejó constancia que la resulta corre inserta en el folio (113, 148 y 149) del expediente,
Dirigido a Unicasa este Juzgado dejó constancia que la resulta corre inserta en el folio (121) del expediente.
Dirigido a Sigo Proveeduría Barcelona, este Juzgado dejó constancia que la resulta corre inserta en el folio (117) del expediente.
Dirigido a Macro Puerto la Cruz, este Juzgado dejó constancia que la resulta corre inserta en el folio (192) del expediente.
Dirigido a Central Madeirense, este juzgado dejó constancia que la resulta corre inserta en los folios (115 y 144) del expediente.
En cuanto a los informes dirigidos a Sigo Sambil Margarita, Central Madeirense Pampatar, Rattan Hy Permarket, C.A Nueva Esparta, Fiorca, Unicasa y Unicasa Anaco la parte actora desistió de los mismos por cuanto las resultas que corren insertas en el expediente son suficientes para demostrar el hecho pretendido.
Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS
De las documentales señaladas en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada consigno dos recibos originales de la documentales a exhibir, los cuales corren insertos en los folios (198 y 199), del expediente por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio, en cuanto a los recibos del folio 1 al 21, la accionada no los exhibió, por lo que en virtud a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exactos. ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES
De los ciudadanos JOSÉ LANDA SERGIO MARTÍN, RAEM MATA y PABLO ANGULO, este Juzgado dejó constancia, que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgado no tiene materia por la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
De la documental marcada “A”, carta de renuncia en original firmada por la accionante dirigida a la empresa demandada de fecha 01/02/2006, la cual corre inserta en el folio (70), del expediente.
De la documental marcada “B”, liquidación final de contrato laboral, donde se evidencia que la accionada canceló a la accionante todo lo correspondiente a su prestación de antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y no adeuda concepto alguno por cancelar, la cual corre inserta en el folio (71 y 72), del expediente.
De la documental marcada “C”, original de recibo en la cual la accionante recibió la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por anticipo de prestaciones sociales que no fueron descontados a la trabajadora al momento del pago de sus prestaciones sociales, la cual corre inserta en el folio (73 y 74), del expediente.
Dichos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DECLARACIÓN DE PARTE
Por último el ciudadano Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando declaración a las representantes judiciales, y a las preguntas realizadas por este Juzgador, se puede determinar, el reconocimiento de las abogadas de lo siguientes hechos: 1- Que la accionante recibió un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.2.000.000.00 2- Que se le adeuda días domingos y feriados 3- Que el punto controvertido, es si hubo despido. 3- La fecha de ingreso y egreso de la trabajadora 3- Si renunció a la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las pruebas de la accionante, Marcadas B y C ( folios 39 y 40) podemos determinar la fecha de ingreso y egreso, a saber desde el 17 de julio de 2001 con el cargo de coordinadora de degustaciones, hasta el 30 de junio 2003; que pasa a ser vendedora exclusiva, terminando la relación de trabajo en fecha 01 de febrero de 2006, es decir un tiempo de servicio de 4 años, 6 meses y 14 días; ahora bien en cuanto a la renuncia de la trabajadora podemos observar la carta Marcada A (folio 70) suscrita por la accionante donde expresa “…mi decisión irrevocable de no reincorporarme a mis labores de vendedora en la empresa…””……Tal decisión obedece al hecho preciso y concreto de que al designarse sin mi consulta un nuevo vendedor…”; en lo referente al adelanto, dado por la empresa, por la cantidad de Bs. 2.000.000.00, deducibles de las prestaciones sociales acumuladas por la trabajadora, lo podemos evidenciar de comunicación suscrita por la accionante y que consta en el (folio 74), cuyo monto fue reconocido, en la audiencia de juicio; en cuanto a los días de descanso (domingos y feriados), la accionada solo estableció que el libelo de demanda, no indicaba la cantidad de días que se le debían a la vendedora en cuestión, reconociendo con ello la deuda de su representada con la accionante; en cuanto a las comisiones dejadas de percibir, por cuanto la actora estaba en su período de vacaciones de fecha 09-01-2006, y luego del reintegro; subsiguientemente en fecha 01-02-2006 se va de la empresa, no pudiendo hacer efectiva las comisiones de las facturas pendientes de cobro, por las ventas efectuadas para la empresa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto de los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de estos, la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos;
(omissis)
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
(omissis)

Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:
a) A los trabajos que motiven la excepción; y
b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196…

Por remisión expresa del legislador, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla la normativa anteriormente transcrita, en los siguientes términos:

Artículo 114. Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENACORDERO.Caracas a los tres (03) días del mes de mayo del año 2005

“…..Pues bien del examen exhaustivo de la sentencia recurrida se constató que no existe tal error de interpretación, puesto que el sentenciador de alzada interpretó adecuadamente las normas delatadas, al determinar que para aquéllos trabajadores que devenguen salarios variables y por comisión, se les deben pagar los días de descanso y feriados, por cuanto no les es cancelada la alícuota de dicho concepto en la parte variable de su salario, sino solamente la comisión de lunes a viernes.
Por tal razón no incurrió la recurrida en la infracción de las disposiciones legales delatadas, por lo que se declara improcedente la denuncia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana VIRGINIA ELIZABETH DUM contra FONTANA POULTRY PACKING, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos: Domingos y Feriados, la cantidad de Bs. 5.621.636.50; Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 1.955.834.51; Utilidades Fraccionadas 2003 Bs. 545.239.92; Diferencia Antigüedad Bs. 3.200.180.00; Reintegro por descuento de mercancía dañada Bs. 506.978.25.Total Bs. 11.829.869.18, a esta cantidad se deducirá el monto de Bs. 2.000.000.00, recibido por la accionante como anticipo de prestaciones sociales; en cuanto a las comisiones generadas para el 09 de enero 2006, se le ordena al experto contable, que fuere designado solicitar a la empresa, las facturas a cobrar en la fecha indicada para así determinar las comisiones dejadas de percibir. En Cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1° será realizada por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2° El perito considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto. 3° El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando lo intereses, debiendo deducir el monto total, la cantidad recibida. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.
LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES.
Nota: En el día de hoy, siendo las Nueve y Cincuenta y Cinco de la Mañana (09:55a.m), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
LO/RB.-