REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007)
196º Y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-002151

PARTE ACTORA: MAYOIBI VIRGINIA ALVAREZ MARRERO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 12.065.300.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA: bajo el N° 102.750.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO CENTRAL DEL VALLE 5000, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1991, bajo el N° 41, tomo 10-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MARTINEZ abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 26.697.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha (28) de Marzo de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la demandante que comenzó a prestar servicios para la accionada, en fecha 10 de Noviembre de 2005, desempeñando el cargo de obrera, siendo su último salario de Bs. 405.000,00, con un horario comprendido de 08:00Am a 06:00Pm, hasta el 10 de febrero de 2006 fecha en la cual termino su contrato con la empresa. En virtud de las circunstancias en fecha 04 de mayo de 2006, se interpuso formal solicitud de Reclamo por Prestaciones Sociales ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo.
Alega la demandante que la que hasta la presente fecha la parte accionada no le ha cancelado la cantidad de Bs. 630.000,000

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admite que la demandante prestó sus servicios en forma personal y continua para la accionada entre las fechas comprendidas del 10 de noviembre de 2005 y el 08 de febrero de 2006, por un espacio de 02 meses y 28 días.
Que la causa de extinción de la relación laboral, fue por renuncia, presentada en fecha 08 de febrero de 2006, que la accionada acudió a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, en fecha 04 de mayo de 2006.
Niega rechaza y contradice, que a la demandante se le adeude, la cantidad de Bs. 630.000,00, monto equivalente al previsto en el programa de alimentación de trabajadores.
Que la relación laboral, haya finalizado de 2006. ya que lo cierto es que la fecha de extinción de la relación laboral fue 08 de febrero de 2006.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
De la documental denomina copia simple del expediente administrativo signado con el N° 079-2006-03-551, correspondiente al procedimiento de reclamo por cobro de Cesta ticket en contra de la accionada, la cual riela del folio (25 al 59), del expediente.

Dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
DECLARACIÓN DE PARTE
En la declaración de parte de la accionante, este Juzgador le preguntó si disfrutó del comedor de la empresa? a lo que respondió que acudió en dos o tres oportunidades, pero la comida la llevaba de su casa, salvo dos días de diciembre que por ser de tiempo completo se le suministró la comida. De lo dicho por la accionante, podemos determinar que existe el comedor, y en cuanto a la comida, no se determina absolutamente el suministro, por cuanto expresa que en diciembre dos veces y en otras oportunidades llevó su comida. ASÍ ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
De la documental marcada “B”, cartel de notificación y planilla de solicitud de reclamo, la cual riela del folio (63 al 65), del expediente.
De la documental marcada “C”, acta de fecha 17/04/2006, cartel de notificación, acta de diferimiento de fecha 03/04/2006 y planilla de liquidación de prestaciones sociales, cual riela del folio (66 al 70), del expediente.
De la documental marcada “D”, acta de inspección de fecha 06/032006, la cual riela del folio (71 al 73), del expediente.
Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES
De los testigos promovidos por la parte demandada, se les tomó declaración a los ciudadanos: JAVIER RODRÍGUEZ Y DOUGLAS MONTILLA, quienes a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes fueron hábiles y contestes al responder que eran trabajadores de la empresa y que disfrutaban del beneficio de alimentación, en las instalaciones de la panadería de los mismos dueños y la comida era suministrada por el patrono, de lo expresado por los testigos este Juzgador valora dichas declaraciones a los fines de determinar que la referida empresa cumple los requisitos de Ley. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las pruebas que fueron evacuadas durante la audiencia de juicio, así como de los alegatos esgrimidos por las partes, se determina que no le corresponde el beneficio de alimentación por tener la empresa el comedor y el suministro de la comida, para lo cual este Juzgador trae a colación decisión de la
Sala de Casación Social, en sentencia N° 322 de fecha 28 de abril de 2005, señaló que en casos como el presente “...Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral. Ahora bien, señala el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación, lo siguiente:
“Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

a) Mediante la instalación del beneficio de comedores propios de la empresa...

b) Mediante la contratación del servicio de comida elaboradas por empresas especializadas en el caso;

c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets”, con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas;

d) Mediante la Instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;

e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero. (Negrillas de la Sala).

Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral……”
En este orden de ideas este Juzgador encuentra, que conforme al Acta de Visita de Inspección (folios 30, 31 y 32), suscrita por la Supervisora del Trabajo y donde declara”…Se les tiene un comedor al lado del Supermercado de nombre Panadería Backery Dore C.A., que pertenece a los dueños del Supermercado….” ”…… la funcionaria actuante procedió a entrevistar al personal verificando que efectivamente la Empresa les otorga la comida diariamente….” Por lo cual la referida empresa cumple con lo expresado en el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación. ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Beneficio de Alimentación, incoada por la ciudadana MAYOIBI VIRGINIA ALVAREZ MARRERO contra SUPERMERCADO CENTRAL DEL VALLE 5000 C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.
LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES.
Nota: En el día de hoy, siendo las ocho y cincuenta y cuatro de la mañana (08:54am) se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
LO/RB.-