REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007)
196º Y 147º
ASUNTO: AP21-S-2005-001205.
PARTE ACTORA: YALITZA DEL VALLE DAVILA, Venezolana titular de la cédula de identidad N° 6.900.585.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO VECCHIONE y YAZOLY OVALLES, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA: bajo los N° 15.383 y 21.102.
PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, creado el 31 de octubre de 1958, publicada en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal extra N° 55 de fecha 15 de noviembre de 1958.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGLYS MONTAÑEZ abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 66.786.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha (13) de Abril de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del examen practicado a la solicitud se observa, la actora alega que comenzó aprestar servicios para la accionada Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2003, desempeñándose en el cargo de Auditor, cumpliendo un horario desde las 08:30 a.m. a 04:30P.m, devengando un salario mensual de Bs. 850.000,00.
Asimismo, señala la accionante que fue despedida en fecha 30 de junio de 2005, por el ciudadano Julio Ortega en su carácter de Contralor Inventor Municipal de la accionada, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega rechaza y Contradice, los hechos expuestos en el libelo de demanda como el derecho que de ello pretenden derivar la parte actora en toda y cada una de sus partes.
Niega rechaza y Contradice, que la accionada haya despedido a la accionante, en dicha relación laboral lo que opero fue la culminación de contrato.
Niega rechaza y Contradice, que la actora esté vinculada a la Contraloría Municipal con un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que la intención del patrono desde el inicio de la relación laboral fue contratada a tiempo determinado.
Niega rechaza y Contradice, en razón de que la actividad de la accionante se necesitaba por un tiempo determinado y así fue acordado en el contrato que se realizo por 6 meses.
Niega rechaza y Contradice, que la accionante recibía la cantidad de Bs. 850.000,00 de remuneración.
Niega rechaza y Contradice, que la accionante haya sido despedida por el ciudadano Julio Ortega, en su carácter de Contralor Interventor Municipal.
Niega rechaza y Contradice, que la trabajadora se encuentra amparada de inamovilidad, ya que de acuerdo al decreto de inamovilidad laboral N°39.906 de fecha 31 de marzo de 2006 la accionante no encuadra dentro de los supuestos establecidos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Del la documental marcada “A”, contrato de trabajo de fecha 21 de febrero de 2003 a fin de demostrar la relación laboral, la cual corre inserto en el folio (43), del expediente.
Del la documental marcada “B”, contrato de trabajo de fecha 26 de agosto de 2003 a fin de demostrar la relación laboral, la cual corre inserto en el folio (44), del expediente.
Del la documental marcada “C”, contrato de trabajo de fecha 2 de enero de 2004 a fin de demostrar la relación laboral, la cual corre inserto en el folio (45), del expediente.
Del la documental marcada “D”, contrato de trabajo de fecha 01 de julio de 2004 a fin de demostrar la relación laboral, la cual corre inserto en el folio (46), del expediente.
Del la documental marcada “E”, credencial que acredita a la parte actora como auditor de la División de Auditoria e Inspección de Administración Centralizada Dependiente de la Dirección de Inspección y Fiscalización de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserto en el folio (47), del expediente.
Del la documental marcada “F”, constancia dirigida por el ciudadano Arnaldo Piña en su carácter de Director de Personal, la pertinencia de esta prueba es demostrar el inicio de la relación laboral, la cual corre inserto en el folio (48), del expediente.
Del la documental marcada “G”, planilla 14-02 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta la accionada en su condición de asegurada como empleada de la accionada, la cual corre inserto en el folio (49), del expediente.
Del la documental marcada “H”, contentiva de credencial N° 420-00-04-029-2005, expedida por la Dirección General de Control Posterior de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserto en el folio (50), del expediente.
De la documental marcada “01 al 33”, cada una contentivas de credenciales expedidas por la Dirección General de Control Posterior de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserto del folio (50 al 83), del expediente.
De la documental marcada “34 al 38”, cada una contentivas de comunicaciones expedidas por la Dirección General de Control Posterior de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dirigidas a diferentes entidades públicas, la cual corre inserto del folio (84 al 88), del expediente.
Dichos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA
DOCUMENTALES
De la documental marcada “B”, carpeta contentiva de expediente administrativo de la ciudadana Yalitza Davila, constante de (64), folios útiles en copias debidamente certificadas por las Autoridades Municipales competentes, de cuyos recaudos se desprende que la prenombrada suscribió contrato de prestación de servicios a tiempo determinado con la Alcaldía del Municipio Libertador desempeñando el funciones como personal contratado de Auditor, adscrito a la División de Auditoria e Inspección de Administración Descentralizada dependiente de la Dirección de Inspección y Fiscalización de la Contraloría del Municipio Libertador, la cual corre inserto del folio (93 al 156), del expediente.
Dichos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
DECLARACIÓN DE PARTE
Por último el ciudadano Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración de la parte actora el cual se le preguntó que si había cobrado sus prestaciones sociales, la cual contesto que no debido a que ella esta solicitando el reenganche por haber sido despedida injustificadamente . ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como analizadas las pruebas aportadas a los autos, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación (...)”
En el presente caso se celebró un primer contrato y, al vencimiento de éste, seguidamente, se celebró otro, con lo cual se trata de una prorroga, lo que no le hace perder su condición de contrato a tiempo determinado, en cuyo caso, por el último de los contratos de trabajo celebrado entre las partes, la relación de trabajo finaliza, por la culminación del contrato, en fecha 30 de junio de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, tratándose de un contrato a tiempo determinado, que expiró por el vencimiento del plazo, debemos considerar los términos expuestos por el legislador en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obraque constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”
De esta forma, se impone señalar que la estabilidad, en el presente caso, no tendría vigencia, pues el contrato se venció por el tiempo determinado contenido en el mismo. No se trata que el patrono haya dado por finalizado el contrato a tiempo determinado antes del vencimiento del mismo, sino que duró todo el tiempo previsto por las partes cuando lo celebraron.
Consecuente con lo expuesto, concluye este sentenciador que en el presente caso se trata de una relación de trabajo celebrada por tiempo determinado; que el tiempo estipulado en el contrato se venció cumpliendo su labor el trabajador; que no hubo despido, que amerite la aplicación de la protección que surge de la estabilidad relativa. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, Caballero Ortiz sostiene lo siguiente: “...si prevalece la actividad intelectual sobre la manual o material y, a su vez, los servicios son prestados a un ente estatal de derecho público, nos encontramos en presencia de un funcionario, siempre y cuando no se halle vinculado al instituto mediante un contrato de naturaleza laboral, cuyos elementos no configuren una relación de función pública simulada.” El autor citado agrega, que existe una categoría de servidores públicos constituida por los empleados contratados, y con respecto a los cuales debe tenerse presente la siguiente consideración: “Si los contratos así celebrados no tipifican una verdadera relación de empleo público en la cual se den los elementos que configuran al contratado como empleado público, y existe subordinación, nos encontramos en presencia de contratos laborales, sometidos al Derecho del Trabajo, criterio este acogido tanto por la Casación Civil como por los tribunales de instancia.” (CABALLERO ORTIZ, Jesús. Los Institutos Autónomos.).Ahora bien, la Constitución de 1999 en su artículo 146, hace expresa recepción del principio general de no aplicabilidad del régimen legal de función pública, a los contratados por la Administración, al establecer:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.” (Negritas y subrayado de la Sala.).
En cuanto al artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa: Se entenderá que median razones especiales que justifican dos (2) o más prorrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo superior al previsto al momento de la celebración de aquel contrato. En la presente causa, analizamos que uno de los argumentos de la accionada, es precisamente las razones especiales, motivado a la intervención del ente en cuestión, y que los distintos contratos celebrados a tiempo determinado, se debió a la naturaleza del servicio, como consta de las diversas credenciales otorgadas a la accionante y que divergen en cuanto al sitio a inspeccionar (folios 18 al 38), observando este sentenciador, la necesidad de la institución, de contratar con la accionante sus servicios como auditor. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, incoada por la ciudadana DAVILA YALITZA contra LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se acuerda oficiar al Síndico Procurador Municipal de Caracas, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN LA SECRETARIA
ABG. JEANNETTE FUENTES.
NOTA: En esta misma fecha siendo las Tres y Veintiuno de la Tarde (03:21P.m) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. JEANNETTE FUENTES.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
LO/RB.-
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