REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
AP21-L-2006-002800
PARTE ACTORA: ELIAZAR HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 8.358.049.
APODERADOS JUDICIALES: NUVIA ELENA CEDEÑO NAVARRO y RAFAEL MENDEZ BARROYETA, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 69.649 y 12.199.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TEX CAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 29 de abril de 1998 bajo el N° 52, tomo 139-A., INVERSIONES TEC CAR, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 01-09-2003, bajo el N° 52, tomo 121-A-Sgdo. y a NAOKO MOTORS, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 41, tomo 198-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: IRENE GUDALUPE PORTILLO SOLARTE, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.738. por las empresas SERVICIOS TEX-CAR e INVERSIONES TEX CAR.- en cuanto a la empresa NAOKO MOTORS, C.A., la misma no presentó representación alguna.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señaló el actor en el libelo de la demandada que: De la relación de trabajo del ciudadano ELIAZAR HENRIQUEZ. Tiempo de servicio: Desde el día 04-03-2005 hasta el 29-03-2005, (1 año, 1 mes 25 días), fecha en la cual fue despedido del Cargo: MECANICO DE PRIMERA. Ultimo salario básico: Bs. 133.333,33, y a su decir un salario integral mensual de Bs.141.481,48, compuesto por comisiones y otras incidencias salariales.
De aquí que reclame por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo las diferencias en los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad Bs. 8.980.035,98
Vacaciones y Bono vacacional 2005-2006 Bs. 4.933.333,33
Utilidades 2006 Bs. 2.666.666,66
Despido injustificado artículo 125 (30 días) Bs. 10.611.111,11
Intereses de Mora +
Indexación +
Estimación de la demanda Bs. 27.191.146,95
ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS.
Las codemandadas en la oportunidad de la contestación de la demanda señalaron que:
SERVICIOS TEX-CAR C. A.:
Admite, la prestación del servicio la fecha de inicio y terminación de la relación.
Niega, rechaza y contradice, el despido y el salario alegado por la parte actora, pues a su decir el salario básico mensual era la cantidad de Bs. 1.299.978,52 y el salario integral mensual era Bs. 1.431.104,80.
Niega, rechaza y contradice, el horario alegado, por cuanto a su decir el horario real que laboraba el actor era desde las 07:30 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:30 p.m., de lunes a jueves y el día viernes hasta las 04:30 p.m.
Niega rechaza y contradice en forma pormenorizada todos y cada unos de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, por cuanto a su decir, al actor le corresponde por Antigüedad la cantidad de Bs. 2.862.209,73, por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 375.992,00; por vacaciones (15 días) y de bono vacacional (7 días) para un total de Bs. 953.317,20, por utilidades (15 días) para un total de Bs. 649.989,00; para un total de Bs. 4.481.507,70, por los conceptos adeudados.
INVERSIONES TEX CAR:
Esta codemandada en la oportunidad para contestar la demandada la misma no presento contestación alguna al fondo de la demandada.
NAOKO MOTORS, C.A.:
Esta codemandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de octubre de 2006 por ante el Juez de Sustanciación correspondiente, por lo que el mencionado Juzgado declaró la presunción de los hechos alegados por el demandante, vista la incomparecencia a la audiencia preliminar. (folios 50 al 51)
III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.
Que corren insertos del folio N° 99 al 121, ambos inclusive del presente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por las codemandadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante este Juzgador observa que dichas documentales no le son oponibles a la contraparte por cuanto emanan del propio actor, por lo que de conformidad con el principio de alteridad de la prueba son desechadas por quien hoy decide. ASI SE ESTABLECE.-
Folios del N° 09 al 17, ambos inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por las codemandadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante este Sentenciador observa de los folios que corren insertos del N° 09 al 14, ambos inclusive, que las mismas emanan de propio actor y en cuanto a los folios que corren insertos al N° 16 al 17, ambos inclusive del presente expediente, se evidencia que son las planillas del Ministerio del Trabajo para el cálculo de prestaciones sociales, en las cuales el actor aporta los datos al Funcionario para realizar dichos cálculos, en consecuencia este Juzgador las desecha del proceso por cuanto las mismas no le son oponibles a la contraparte de acuerdo al principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 15, del presente expediente y el cual fue impugnado por los apoderados judiciales de las codemandadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio y visto que los apoderados judiciales de la parte actora no promovieron medio de prueba alguno para hacer valer esta documental, son razones suficientes para este Juzgador desecharla del proceso. ASI SE DECIDE.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
De los recibos de pago del salario mensual, constancia de trabajo de fecha 09 de diciembre de 2005, permiso de horario de trabajo extra, nomina de pago, los cuales no fueron exhibidos durante la celebración de la Audiencia de Juicio por los apoderados judiciales de las codemandadas.
En este sentido, este Juzgador observa corren insertos a los folios N° 59 al 91 los recibos de pago promovidos por las codemandadas y los cuales serán valorados mas adelante. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la exhibición del permiso de horario de trabajo emitido por la Inspectoría del Trabajo, al respecto este Tribunal considera que de acuerdo a la Jurisprudencia pacífica y reiterada, siendo las horas extras, carga probatoria del actor, no puede pretender que a través del efecto que surte la no exhibición de este documento, poner en cabeza de la demandada una carga probatoria que le corresponde a él, motivo por el cual considera quien decide que no opera el efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tener como cierto lo alegado por el actor. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la exhibición de la nomina de pago, con la finalidad de probar las asignaciones la fecha de ingreso y egreso del actor, considera quien decide que lo que pretende probar el actor se desprende de las documentales traídas a juicio por la demandada, motivó por el cual considera este Juzgador que no se produce el efecto de artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a esta prueba. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE TESTIGOS:
De los ciudadanos Juan Carlos Alonzo, Pedro Efrain Barreto y Juan Bautista Alonzo, se dejo constancia de sola comparecencia del ciudadano Juan Bautista Alonzo, quien señaló a este Juzgador que trabajaba para Test Card como pintor, que al actor lo botaron, que le informaron que no podían continuar prestando servicios por que la empresa iba a cerrar, que a él le cancelaban Bs. 210.000, semanales, que a los trabajadores se les cancelaba en efectivo y se firmaban los recibos de pago, que al actor le cancelaban bien por que el escuchaba hablando al actor de cuanto ganaba semanal, que mas ó menos Bs. 1.000.000,00, que la empresa tenía 3 mecánicos, 3 pintores, 2 latoneros, 1 ayudante de mecánica, 1 encargado de los repuestos, 1 secretaria y 1 encargado. Al respecto, este Juzgador desecha sus dichos por cuanto los mismos no le merecen fe a quien decide por cuanto no es controvertido la existencia de la relación de trabajo y en lo que respecta al salario alegado, el conocimiento que tiene este testigo es referencial por cuanto el conocimiento que tiene del supuesto salario devengado por la parte emana de sus propios dichos. ASI SE ESTABLECE.
PARTE CODEMANDADAS.-
DOCUMENTALES.
Marcados con las letras B1 hasta la B33, que corren insertas del folio N° 59 al 91, ambas inclusive del presente expediente y las cuales pasa de seguida este Sentenciador a pronunciarse de la forma siguiente:
Folios N° 59 al 63, 66, 68 al 72, 75, 78, 81, 90 y 91, ambas inclusive y las cuales fueron desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio y visto que los apoderados judiciales de las codemandas no promovieron medio de prueba alguno para hacer valer estas documentales, son razones suficientes para este Juzgador para desecharlas del proceso. ASI SE ESTABLECE.-
Folios N° 64, 65 67, 73, 74 al 77, 79, 80, 82 al 89, ambas inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden los salarios otorgados por la demandada al actor. ASI SE ESTABLECE.-
DECLARACION DE PARTE.
Se tomo la declaración de partes al ciudadano Eleazar Henríquez, en su carácter de parte actora, no este Juzgador no extrajo elementos de convicción de sus dichos en lo que respecta a los hechos controvertidos, por cuanto no corren insertos a los autos prueba alguna que evidencie la veracidad ni del salario alegado ni del supuesto despido ocurrido, por lo que en consecuencia se desechan sus dichos. ASI SE ESTABLECE
IV.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte, le corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Antes de resolver el fondo del asunto discutido, este Tribunal debe pasar a pronunciarse sobre la alegación de la representación judicial del actor en cuanto la existencia de un grupo de empresas, por cuanto la parte actora señaló al Tribunal la existencia de un Grupo de Empresas entre las codemandadas SERVICIOS TEX-CAR, C.A., INVERSIONES TEC-CAR, C.A. y NAOKO MOTORS, C.A. y por tanto demanda a las tres en forma solidaria para que respondan solidariamente frente al actor.
Al respecto este Tribunal observa por una parte que aun cuando la parte actora demando solidariamente a las empresas SERVICIOS TEX-CAR, C.A., INVERSIONES TEC-CAR, C.A. y NAOKO MOTORS, C.A., sin traer a juicio prueba alguna que demostrara tales alegaciones; por otra parte la empresa SERVICIOS TEX CAR, C.A., en su contestación y en la audiencia de juicio admitió la existencia de la relación entre esta y el actor y asimismo señaló al Tribunal cuales eran los conceptos y montos adeudados por ella al ex trabajador.
En este sentido, considera quien decide inoficioso pasar a determinar los parámetros para que exista un Grupo de Empresas, pues tal y como quedó admitido por la empresa SERVICIOS TEX-CAR, C.A., que el actor prestó sus servicios para esta y asimismo admitió adeudarle los conceptos reclamados por el actor.
Cabe señalar, que la empresa NAOKO MOTORS, C.A., no acudió a la audiencia preliminar acordada para el día 02 de octubre de 2006 (folio 50), y el Tribunal a quien correspondía llevar la etapa de mediación, en cumplimiento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Declaró la presunción de admisión de los hechos alegado por el actor con respecto a esta empresa. Pero tomando en consideración que la empresa SERVICIOS TEX-CAR, se subrogo la cualidad de patrono del ciudadano Eliazar Henríquez, son razones suficientes para este Juzgador establecer que la empresa antes referida será la que deba responder frente a los reclamos del actor que se declaren procedentes. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto concluye este Juzgador, que la empresa SERVICIOS TEX-CAR, C.A., es la responsable frente al ex trabajador Eliazar Henríquez. ASI SE ESTABLECE.-
Resuelto el punto anterior, debe pasar este Juzgado de seguida a resolver el fondo de la controversia:
En atención a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, que encabeza la presente motiva y de acuerdo al análisis de los elementos de pruebas que rielan al expediente y al haber admitido la demandada, la existencia de la relación de trabajo tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, este Juzgador considera que por cuanto a su decir el actor prestaba servicios para la accionada como Mecánico de Primera y que su salario era variable.
Quedo en el controvertido, el pago de los conceptos reclamados producto de la relación de trabajo, bajo dependencia que existió y el salario a ser tomado para el cálculo de los conceptos correspondientes.
En razón de ello, la parte actora reclama el pago de los siguientes conceptos, antigüedad e intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional 2005-2006, utilidades 2006, indemnización por despido injustificado, intereses de mora e indexación.
La demandada en la contestación al fondo, niega, rechaza y contradice tanto el salario básico y el integra mensual, así como los conceptos y los montos reclamados por la parte actora.
A tal efecto la actora alego que los montos correctos en el salario integral a ser tomado, debían ser con base a las incidencias por las comisiones que a su decir percibía por trabajo realizado más las alícuotas de utilidades y la alícuota diaria de bono vacacional.
En este sentido la parte actora negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada tales hechos por cuanto, “…En relación a los supuestos y falsos salarios alegados por el demandante de (Bs.4.000.000,00 mensuales, Bs. 2.500.000,00; 1.800.000,00 y Bs. 1.200.000,00 semanales) , lo cierto (omissis) según recibos de pago que en forma original consigne en su debida oportunidad que el salario real del trabajador ELIAZAR HENRIQUEZ, fue el siguiente en el año de servicio que duro la relación de trabajo, tuvo un promedio mensual de (Bs. 1.299.978,52), a los trabajadores a destajo siendo este el caso que nos ocupa el salario es calculado en base al total devengado en un año, entre el numero de meses trabajadores según lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
En lo que respecta a los hechos y conceptos reclamados por la parte actora, este Juzgador evidencia que la parte demandada no cumplió con su carga de la prueba, sin embargo en cuanto al salario este Tribunal observó que se evidencia de las documentales que cursan en el expediente, folios 64, 65 67, 73, 74 al 77, 79, 80, 82 al 89 de la pieza principal, las cuales fueron debidamente valoradas, en los cuales se evidencia los pagos realizados por la accionada en mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2005 y enero a abril de 2006, en virtud de ello quedó demostrado que el salario de la parte actora por los 11 meses del período 2005-2006 que constan en autos, -dicho cálculo se realizó con base a 11 meses y no a los 12 meses del período 2005-2006 por cuanto algunos de los recibos fueron atacados en la audiencia de juicio sin que la demandada solicitara el cotejo- el cual se encontraba compuesto por un salario básico variable y no un salario fijo en el último año 2005, lo cual produjo la cantidad de Bs. 942.657,36 no obstante debido a que la demandada adujo en su contestación que el salario básico mensual era la cantidad de Bs. 1.299.978,52 y el integral de Bs. 1.431.104,80, se tiene como cierto el admitido por la accionada en la contestación de demanda y ratificado en las conclusiones por ser este mas beneficioso para el trabajador, de acuerdo al principio indubio pro operario. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, este Juzgador debe dejar claro lo referente a las alegaciones hechas por la parte actora en su escrito libelar al señalar al Tribunal, que debía ser tomada en cuenta las comisiones para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos a l respecto debemos hacer mención a la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha a 30 de julio 2003, con respecto al salario a saber:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 133, Parágrafo Único, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990.
Señala la parte recurrente que el Juez de alzada infringió la norma contenida en el artículo 133, Parágrafo Primero, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, cuando consideró que los “cestatikets” que se entregaban a la demandante debían ser considerados como parte del salario, cuando en realidad no tenían tal naturaleza, dado que se encontraban comprendidos como subsidios o facilidades establecidas por el patrono para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios a menor precio del corriente, a los que el legislador de 1990 expresamente excluyó la naturaleza salarial.
Para decidir, la Sala observa:
Inicialmente debe precisarse que en el encabezamiento de la denuncia se acusa la infracción del artículo 133, Parágrafo Primero, literal b), por falta de aplicación, pero en el texto de la referida delación se indica que el motivo de la misma es la errónea interpretación de dicha norma y así será decidida.
Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los tickets sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.
Al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario…”. (subrayado de este Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, en completa armonía con la decisión de la Sala de Casación Social, considera quien decide que el salario de a actor era una salario variable. ASI SE ESTABLECE.-
Por otro lado, debe este Juzgador, determinar con precisión la fecha de ingreso y egreso del ex trabajador pues el actor alega en su escrito libelar que ingresó el 04-03-2005 y egreso el 29 de marzo de 2006 por despido injustificado.
Al respecto, la demandada adujo en su contestación que la fecha de ingreso del actor fue el 01-04-2005 y la fecha de egreso el 07-04-2006, en este sentido se desprende de la pruebas debidamente valoradas, traídas a juicio por la propia demandada que la relación se inició en el mes de abril 2005 y finalizó en abril de 2006, pues siendo carga de la accionada probar tal hecho, considera este Juzgador que quedó suficientemente demostrado la fecha de inicio es el 01-04-2005 y la fecha de terminación es el 07-04-2006.- ASI SE ESTABLECE.-
Debe de seguida pasar este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos reclamados:
Fecha de inicio: 01-04-2005.-
Fecha de terminación: 07-04-2006
Tiempo de Servicios: 1 año y 6 días.
El salario básico mensual es la cantidad de Bs. 1.299.978,52, es decir Bs. 43.332,61 diarios y el salario integral de Bs. 1.431.104,80, es decir la cantidad de Bs. 47.403,49.
Con base a este tiempo de servicio y este salario, pasa este Juzgador a determinar y cuantificar los conceptos reclamados de acuerdo al derecho, de la siguiente forma:
1.- Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte actora alegó que la demandada le adeudaba por este concepto la cantidad de Bs. 8.980.035,95, por 60 días de antigüedad, a lo que la demandada en su contestación, admitió deber dicho concepto pero que adujo que el monto era la cantidad de Bs. 2.862.209,73 más Bs. 375.992,00, siendo que en derecho le corresponde a la parte actora el pago de 45 días por este concepto por el salario integral que quedó establecido en la motiva, más los intereses sobre prestaciones sociales, por el salario integral que quedó establecido en la motiva, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la forma en que se llevara a cabo la misma será de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 5 días por mes, a partir del tercer mes ininterrumpido de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2005-2006.
La actora reclama el pago de 22 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, al respecto la accionada admitió en su contestación y en la audiencia de juicio deberle al actor por este concepto, la cantidad de Bs. 953.317,20, por lo que se ordena a la demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de Bs. 649.989,15 por los 15 días de vacaciones vencidas 2006 y la cantidad de Bs. 303.328,27 por los 7 días de bono vacacional vencido 2006. ASI SE DECIDE.-
3.- Utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 2006 la parte actora reclama el pago de 120 días por la cantidad de Bs. 2.666.666,66, a este respecto la demandada en su contestación admitió deberle la cantidad de Bs. 649.989,00.
Ahora bien, la parte demandada reconoce adeudar el pago de este concepto pero no la cantidad de días reclamados por la parte actora, le corresponde a la parte actora demostrar que la empresa cancela a sus trabajadores los 120 días reclamados, por ser este el limite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, no corren insertos a los autos pruebas que evidencien este hecho, por lo que deberá cancelarse este concepto en base a la cantidad de 15 días, limite este mínimo establecido en el artículo 174 eiusdem, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 649.989,15, por este concepto reclamado. ASI SE ESTABLECE.-
4.- En cuanto a la reclamación del pago indemnizatorio establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama el pago de 30 días por la cantidad de Bs. 6.366.666,67, a este respecto la demandada en su contestación negó haber despedido al actor en forma injustificada el día 29 de marzo de 2006, pues para la fecha el actor se encontraba prestando el servicio a la accionada, no existiendo a los autos prueba alguna del supuesto despido alegado por la parte actora, siendo esta carga de la parte reclamante, motivo por el cual se declara improcedente el pago de estos conceptos. ASI SE DECIDE.-
5.- Indexación, intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios.-
Visto lo anterior, no cabe duda que prospera en derecho condenar los intereses de mora e indexación sobre los montos condenados para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sufragado por la demandada. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la corrección monetaria se ordena de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto:
En Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:
“...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”
En sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:
“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, nuevamente en sentencia de fecha 31 de enero de 2007, Nº 994 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria y ampliando el criterio con relación a los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden en fase de ejecución, estableciendo que:
Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados.
Pues bien, al tratarse el caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
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De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados, y las comisiones por ventas no percibidas, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- El experto debe tomar para sus cálculos el salario establecido en la parte motiva de la presente decisión para cuantificar lo que le corresponde a la parte actora por los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión. 3.- Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Finalmente se declara parcialmente con lugar la demanda incoada y vista la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.-
V.-
DISPOSITIVA.-
Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por ELIAZAR HENRIQUEZ contra SERVICIOS TEX-CAR, C.A e INVERSIONES TEC-CAR, C.A. En consecuencia se declaran procedentes la cancelación de los siguientes conceptos: 1) prestación de antigüedad y sus respectivos intereses; 2) vacaciones y bono vacacional correspondiente al perdió 2005-2006; 3) utilidades fraccionadas correspondiente al año 2006; 4) intereses de mora; 5) indexación. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, a los fines de que calcule la cantidad que corresponde al trabajador por los conceptos acordados de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes abril del año dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,
JEANETTE FUENTES
NOTA: En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publico y registro la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
JEANETTE FUENTES
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
OFC/JF/RV.-
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