REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
AP21-S-2005-001022
PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO CARMONA SIVERIO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.501.279.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOYSELENE HERNANDEZ y ARGIMIRO SIRA, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N°. 97.719 y 1.259, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ISELITAS SNACKS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 15 de marzo de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA FATIMA DA COSTA GOMEZ y DANIEL FRAGIEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 64.504 y 119.243, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
I.-
ANTECEDENTES.
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA SOLICITUD.-
Señala el accionante en su solicitud que: presto servicios como Analista para la empresa ALIMENTOS ISELITAS SNACKS, desde la fecha 20-11-2002 hasta la fecha 30-05-2005, cuando es despedido por el ciudadano REINALDO WILL en su carácter de Propietario, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se califique como injustificado el despido, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
Que su horario de trabajo era desde las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. devengando un último salario de Bs. 1.700.000,00 mensuales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En la oportunidad de que la accionada diera contestación a la demanda la misma lo hizo en los siguientes términos:
Negó, “…que el trabajador haya devengado durante todo el tiempo de prestación de servicios a mi representada un salario… (Bs. 1.700.000,00)… pues lo cierto es que el actor devengó un salario promedio mensual de Bs. 556.653,60…”
Por otro lado al respecto al despido, la accionada adujo en su contestación que, “…Niego, por no ser cierto (…) que haya procedido a despedir de forma injustificado al ciudadano RAMON ANTONIO CARMONA en fecha treinta de mayo de 2005, por cuanto el despido se fundamentó en una causa justificada de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, el referido ciudadano, en el Desempeño de sus funciones como Asesor de Ventas de la empresa Alimentos ISELITAS SNACKS, C.A. prestó servicios como distribuidor y vendedor de los diferentes productos elaborados por mi representada, teniendo también a su cargo el cobro de las respectivas facturas, siendo el caso que, en forma ilegal e inconsulta procedió al cobro de facturas “en efectivo”, por cuenta y en nombre de ALIMENTOS ISELITAS SNACKS, C.A. pero sin relacionar dichos pagos, dejando de informar a mi representada que los mismo se habían efectuado; y apropiándose, aprovechando su condición de vendedor, del dinero de la cobranza …”.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por el actor en su escrito de calificación de despido en forma pormenorizada.-
III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.
Que corren insertas del folio N° 41 al 120, ambos inclusive del presente expediente. Durante la Audiencia de Juicio se dejó expresa constancia que el apoderado judicial de la parte demandada impugnó las documentales que corren insertas del folio N° 42 al 120, ambas inclusive por ser copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante los apoderados judiciales de la parte actora consignaron a los autos los originales constante de sesenta y tres (63) folios con la finalidad de hacer valer las copias simples que corren insertas a los autos e impugnadas por su contraparte, las cuales fueron ordenadas agregar a los autos.
Al respecto, este Juzgador observa que estas documentales consignadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio son copias al carbón y otras fotocopias de las documentales consignadas, por lo que en consecuencia al no ser promovidas las originales ó cualquier otro medio de prueba que demuestre la autenticidad de estas documentales, son razones suficientes para desechar estas documentales. ASI SE ESTABLECE.-
En lo que respecta al documental que corre al folio N° 41 del presente expediente, la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende el traslado de saldo de los clientes a la cuenta del actor por la cantidad de Bs. 3.120.525,24, debidamente firmada por el actor, con fecha de emisión 13 de mayo de 2005 y fecha de vencimiento el día 28 de mayo de 2005. ASI SE ESTABLECE
TESTIMONIALES.
De los ciudadanos Ricardo Ramón Rojas, Eli José Foochone, Carlos Zarraga y Eduardo Gollarta. Se dejo constancia de la sola comparecencia del ciudadano Eli José Foochone, quien señaló a este Juzgador que conoce a la parte actora, por cuanto este le distribuía mercancía, que le consta que el actor sufriera un accidente en el mes de diciembre de 2005 y que este estuviera de reposo durante el mes de diciembre del año 2005, que le consta que el actor fuera proveedor de la demandada, en este sentido, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto sus dichos fueron contestes
PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES.
Que corren insertas a los folios N° 33 al 37, ambos inclusive, del presente expediente, dejándose constancia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio los apoderados judiciales de la parte actora impugnaron las documentales que corren insertas del folio N° 33 al 36, ambos inclusive del presente expediente. Al respecto, observa este Juzgador que las mismas fueron consignadas en original por lo que no son susceptibles de impugnación, sino por el contrario de desconocimiento, por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprende la solicitud presentada por la parte demandada a la Fiscalía del Ministerio Publico para que investigue al ciudadano actor por el delito de apropiación indebida calificada, por el cobro en efectivo de las facturas N° 2443, 2363, 2406, 2312, 2214, 2270, 2453, 2514, 2192 y 1941, a las empresas Comercial Carrusel 2001, Confitería Elegua, Comercial Fifi, C.A., Comercial Los Primos, C.A.; Comercial Maderero; Discon Confitería, C.A.; Inversiones Hong Kong 168; Distribuidora La Rampa, C.A.; Mayor y Detal De Confitería La Solidaria. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 37, el cual no fue impugnado ni desconocido durante la celebración de la Audiencia de Juicio por los apoderados judiciales de la parte actora, evidenciando este Juzgador que la misma es el original del folio N° 41, promovido por la parte actora y anteriormente valorada por este Juzgador, por lo que se e le otorga el valor ut supra otorgado a la misma. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE INFORMES:
A Comercial Carrusel 2001, Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, Confitería Elegua; Comercial Fifi, C.A.; Comercial Los Primos, C.A.; Comercial Maderero; Discon Confitería, C.A.; Inversiones Hong Kong 168; Distribuidora La Rampa, C.A.; Mayor y Detal De Confitería La Solidaria. Se dejó constancia durante la celebración de la audiencia de juicio que solo corren insertas a los autos las resultas de las pruebas de informes dirigidas a Comercial Carrusel 2001 (folio N° 158) y Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial (folio N° 171), no siendo presentadas observaciones durante la celebración de la Audiencia de Juicio por la contraparte y de las cuales son valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las cuales se desprenden: 1) la comunicación de fecha 03 de mayo de 2006, emanada de Comercial Carrusel 2001, C.A., en la cual informa que mantiene relaciones de compra de productos SNACKS con la empresa demandada y que la factura N° 02443, por el monto de Bs. 299.373,75 emitida en fecha 14 de abril de 2005, le fue cancelada al actor en fecha 25 de abril de 2005 en efectivo y 2) la respuesta emitida por la Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción, en fecha 18 de abril de 2006, en la cual informa que la Fiscalía no posee un sistema automatizado de denuncias, por lo que solicita mayores datos a objeto de tramitar lo requerido. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta, al restó de las pruebas de informes pendientes de resultas al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, durante la celebración de la misma, se instó al apoderado judicial de la parte promovente a que señalara si insistía o desistía de la evacuación de estas, dejándose constancia que desistió expresamente de las mismas, por lo que en consecuencia no hay materia sujeta a la valoración de quien hoy decide. ASI SE DECIDE.-.
DECLARACION DE PARTES.
Se tomó la declaración de partes de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ciudadano Ramón Antonio Carmona Siverio, quien señaló a este Juzgador que durante el mes de diciembre, cuando se encontraba prestando el servicio a la demandada, sufrió un accidente con el vehiculo de su propiedad, en el cual casi pierde el brazo, que luego del accidente se trasladó a su casa y posteriormente al medido para ser atendido, que le fueron tomados unos puntos por el accidente en el brazo, que unos días después se comunica con la empresa y los representantes de la demandada le informaron que podía parte de las facturas de cobro realizadas si era necesario, que si es cierto que tomó el dinero recolectado de las facturas canceladas por los clientes, pero con autorización de los representantes de la empresa, que suscribió un acuerdo de pago en el mes de mayo de 2005 cuando se reincorpora a la empresa, pero que luego de esto le informaron que lo llamarían para seguir prestando el servicio y esta llamada nunca llego.
IV.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Este Juzgador pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
La demandada tanto en la audiencia de juicio como en su contestación adujo que “…despido se fundamentó en una causa justificada de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, el referido ciudadano, en el Desempeño de sus funciones como Asesor de Ventas de la empresa Alimentos ISELITAS SNACKS, C.A. prestó servicios como distribuidor y vendedor de los diferentes productos elaborados por mi representada, teniendo también a su cargo el cobro de las respectivas facturas, siendo el caso que, en forma ilegal e inconsulta procedió al cobro de facturas “en efectivo”, por cuenta y en nombre de ALIMENTOS ISELITAS SNACKS, C.A. pero sin relacional dichos pagos, dejando de informar a mi representada que los mismo se habían efectuado; y apropiándose, aprovechando su condición de vendedor, del dinero de la cobranza…”
En este sentido, le correspondía la carga de la prueba a la parte demandada, de demostrar que la parte actora había dispuesto del dinero de las cobranzas sin su autorización para su uso personal, lo cual quedo evidenciado con la declaración de partes del ciudadano actor, quien reconoció expresamente haber dispuesto de las cobranzas de las ventas, pero señalando, que dispuso de este dinero con autorización de los representantes de la empresa y que esto ocurrió en el mes de diciembre de 2004, con ocasión a un accidente sufrido por su persona.
Ahora bien, se traslada la carga de la prueba a la parte actora, por cuanto este con su reconocimiento expreso de haber dispuesto del dinero de las cobranzas de las ventas, por lo que debía este demostrar que disponía de la autorización de la demandada para disponer de este dinero por cuanto así le fue manifestado con ocasión al accidente de transito sufrido en el mes de diciembre de 2004, no corren a los autos prueba alguna de que los representantes de la parte demandada lo autorizaran a disponer del dinero recolectado de las facturas que se encontraban en su poder al momento del supuesto accidente, es decir durante el mes de diciembre de 2004.
En este orden de ideas, debe este Juzgador traer a colación el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que:
“…Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Abandono del trabajo.
PARÁGRAFO ÚNICO: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.
Por lo que considera este Juzgador que al haber admitido el actor haber dispuesto del dinero correspondiente a las cobranzas y ventas, su conducta se subsumió en la causal establecida en el literal “a” del artículo anteriormente trascripto, por lo que se manifestó la falta de probidad por parte del actor. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos, no es procedente la calificación de despido solicitada por el actor, por haber incurrido en una falta de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
V.-
DISPOSITIVO.-
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido que ha incoado el ciudadano RAMON CARMONA contra ALIMENTOS ISELITAS SNACKS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se exonera de las mismas de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASESE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,
JEANNETTE FUENTES
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
JEANNETTE FUENTES
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