REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
AP21-S-2006-000866
PARTE ACTORA: RICARDO DANIEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº. V- 13.860.266.
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO VECCHIONE MARTINEZ y STEFANIA LEVEL BARRETO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nro. 15.383 y 110.195.
PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., C.A..Sociedad Mercantil Registrada por ante la Juzgado De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal hoy Registro Mercantil en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el Nro. 41 folios 38 Vto., al 42 Vto.
APODERADOS JUDICIALES: DUBRASKA GALARRAGA PONCE Y MARIA LETICIA PERERA, abogadas en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 84.651 y 82.916, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
I.-
ANTECEDENTES.-
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
III.-
EXAMEN DE LA SOLICITUD.
El actor alega en su solicitud que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 23 de enero de 2002 para la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, bajo la supervisión del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, desempeñando el cargo de INSPECTOR, en el horario comprendido de 07:00 a.m. y las 3:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs.1.020.000,00, hasta la fecha 17 de marzo de 2006, cuando es despedido por el ciudadano JUAN VINCENTE G., en su carácter de Jefe de Departamento, sin incurrir en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Que, “…vista la actitud asumida por mi patrono acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de salarios caídos…”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Admite, la relación de trabajo, la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada alegada y que a partir del mes de febrero el actor devengaba un salario mensual de Bs. 1.020.000,00.
Niega, rechaza y contradice, la fecha de inicio alegada, pues a su decir lo cierto era que “…el Actor suscribió con su representada un contrato de trabajo por tiempo determinado cuya cláusula segunda establece su duración, específicamente, desde el día 17 de marzo de 2005 hasta el 17 de marzo de 2006, ambas fechas inclusive. Sin bien es cierto que el Actor mantuvo una relación de trabajo previa con nuestra representada, no es menos cierto que ésta era una relación sometida aun régimen especial, que es el de aprendiz INCE, y que culminó en el año 2000. Por lo que el nuevo contrato de trabajo cuya duración estaba comprendida entre el 17 de marzo de 2005 al 17 de marzo de 2006, es independiente del contrato anterior, son dos relaciones de trabajo completamente distintas e independientes entre sí, además sometidas a regimenes distintos, por lo no puede considerarse que existió una continuidad…”.
Niega el supuesto despido injustificado alegado por la parte actora en fecha 17 de marzo de 2006, por cuanto las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado, con fecha cierta al 17 de marzo de 2006, siendo que en el referido contrato se especifica el comienzo y la terminación de la relación laboral, así como el monto por concepto de salario a percibir como contraprestación.
III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.
Anexos marcados, con letras y números (P1, P2, P3, P4, P5, P6, P7, P8 y P9), que corren insertos del folio N° 37 al 81 del expediente y los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, por lo que en consecuencia pasa de seguida este Juzgador a valorarlos de la siguiente forma:
Folios N° 37 al 42, ambos inclusive del presente expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden que versan sobre un certificado de ensayo de fecha 18 de febrero de 2003, emanado del Laboratorio de Pruebas de Equipos y Materiales de Seguridad de la empresa demandada, donde se evidencia que se identifica como cliente al ciudadano actor. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 44 y 45, ambos inclusive del presente expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden que versan sobre constancias de fecha 01 de marzo de 2006, emanadas por la parte demandada a favor de la parte actora, en las cuales se señala que: 1) el actor prestó servicios para la demandada como APRENDIZ INCE desde la fecha 08 de septiembre de 1998 hasta la fecha 02 de octubre de 2000 y 2) el actor se desempeña como INSPECTOR de la empresa demandada desde la fecha 17 de marzo de 2005. ASI SE ESTABLECE.-
Folios N° 46 y 47, ambos inclusive del presente expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden que versan sobre los certificados obtenidos por la parte actora por su participación en los cursos de Industria de Suministro (CCS/SAP) y Equipos de Medida Indirecta en Baja y Alta Tensión, en los años 2002 y 2003 dictados en la sede de la demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Folios N° 47 al 56, ambos inclusive del presente expediente, este Juzgador los desecha por cuanto los mismos no cumplen con lo establecido en el artículo 3 y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 57 al 60, ambos inclusive del presente expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden que las políticas de seguridad y reglas de seguridad, las cuales están dirigidas tanto al personal interno que labora en la instalaciones de la accionada como de los contratistas. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 61 al 81, ambos inclusive del presente expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden los salarios cancelados a la parte actora por la empresa demandada correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero y febrero de 2006. ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES.
De los ciudadanos: Carlos Moreno, Jesse Cañizalez, Jorge Flores, Manuel Goitia y Francisco Javier Marchena Cardozo. Se dejo expresa constancia de su comparecencia Jorge Flores, Francisco Javier Marchena Cardozo y Jesse Cánsales, se dejo constancia que la apoderada judicial de la parte demandada tacho la testimonial del ciudadano Jesse Cañizalez, por cuanto este ha interpuesto una solicitud en los mismos términos que la presente causa (AP21-S-2006-000864).
Al respecto, este Juzgador pasa a valorar las testimoniales de estos ciudadanos de la siguiente forma:
El ciudadano Jorge Flores, señaló que conoce a la parte actora, que trabajo en la empresa demandada desde el 23 de enero de 2002 hasta el 27 de febrero de 2005, que observaba al actor dentro de la sede de la demandada, que desconoce que el actor tuviera un contrato a tiempo determinado, que el actor tenia uniforme y herramientas de la demandada, que el actor prestaba el servicio en el Departamento de Análisis y Fraude, como inspector, que recibe pagos de forma mensual mediante cheque, que no ha suscrito ningún contrato con la demandada.
El ciudadano Francisco Javier Marchena Cardozo, señaló que es Coordinador de Protección de Venta, conoce al actor, que fue su jefe inmediato en el año 1996, que pertenece a la nomina de la demandada desde el año 1996.
El ciudadano Jesse Cañizalez, quien fue tachado por la apoderada judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto este ha interpuesto una solicitud en los mismos términos que la presente causa (AP21-S-2006-000864), no obstante se tomó su testimonial señalando a este Juzgador que conoce al actor, por cuanto prestaron servicios en la empresa demandada, que el también fue despedido por la demandada, que no firmo ningún contrato con la demandada, que si ha interpuesto una solicitud contra la demandada para que sea calificado su despido como injustificado y se ordene el pago de los salarios caídos.
Este Juzgador, concluye de las testimoniales que, la parte actora prestó servicios para la empresa demandada, lo cual no es un hecho controvertido, pero no pueden precisarse de estas la fecha de ingreso de la parte actora a la empresa demandada, por cuanto tampoco es un hecho controvertido que la parte actora prestó servicios como aprendiz INCE para la demandada, en lo que respecta al contrato a tiempo determinado ninguno de los testigos aporto ningún hecho que forme elemento de convicción para considerar que la parte actora prestó el servicio para la demandada durante un periodo distinto al señalado como aprendiz INCE y en el contrato que corre a los autos, finalmente en lo que respecta al despido, no le merece fe a este Sentenciador los dichos del supuesto despido ocurrido tanto al actor como a su persona, por cuanto como el mismo señala el no se encontraba presente en ese momento, sino que se entera por los dichos del actor y de sus jefes, aunado a que existe un manifiesto interés de su parte por cuanto, este ha instaurado una acción contra la demandada con base al supuesto despido alegado. ASI SE ESTABLECE-
PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES.
Marcadas con las letras “B” y “C”, que corren insertos del folio N° 86 al 89, ambas inclusive del presente expediente, se dejo expresa constancia que impugna el contenido y reconoce la firma, pasa de seguida este Juzgador a valorar estas documentales de la siguiente forma:
Folios N° 86 al 88, ambos inclusive del presente expediente y los cuales fueron impugnados su contenido y reconocida la firma por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgador considera que la parte pretende restarle merito probatorio este contrato por cuanto a su decir la relación existente entre las partes fue a tiempo indeterminado, no obstante no corren a los autos prueba alguna que evidencie que la parte actora prestó servicios para la demandada entre el periodo transcurrido entre su prestación de servicios como aprendiz INCE y el presente contrato, por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y observa que las mismas tratan de un contrato a tiempo determinado suscrito por las partes, en el cual se establece que las funciones de la parte actora es la de desarrollar revisiones en los barrios servidos, detectando conexiones directas, irregularidades, anomalías, y otras inconsistencias en el ciclo comercial, censar una vez al año, todos los barrios no servidos y la cantidad de usuarios existentes en los mismos, apoyar a la comercialización y distribución en la electrificación de los barrios, captar nuevos clientes en barrios servidos y no servidos, resolver las irregularidades y anomalías detectadas y tramitar los ajustes respectivos en los casos que lo ameriten, estableciéndose que la duración del contrato es a tiempo determinado, desde la fecha 17 de marzo de 2005 hasta el 17 de marzo de 2006, ambas fechas inclusive, con una remuneración de Bs. 570.000,00 mensuales, cumpliendo un horario de 07:00 a.m. hasta las 03:30 p.m. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 89, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden la impresión de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cuenta individual del ciudadano actor, donde se observa que la demandada lo inscribe en fecha 17 de marzo de 2006, presentando un estado activo para la fecha 21 de junio de 2006. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no corren insertas al expediente, se instó a la parte promovente a que señalara si insistía o desistía de esta evacuación, señalando que insistía en la misma, por lo que en consecuencia no hay materia sujeta a valoración. ASI SE ESTABLECE.-
Finalizadas las conclusiones se tomo la declaración de partes al ciudadano actor quien señaló a este Juzgador que nunca disfruto de vacaciones, ni percibió pago alguno por concepto de bono vacacional ni utilidades por parte de la empresa durante el periodo que alega haber prestado el servicio, que la demandada le instó a que registrara una compañía a los trabajadores, que el no registro ninguna compañía, por cuanto uno de sus compañeros registro una compañía, que esta compañía le pasaba a la demandada el numero de días, horas y trabajos realizados y la demandada le cancelaba a la empresa de su compañero y este a la vez a su persona, que era esta empresa quien le cancelaba sus pagos, hasta que se firmo el contrato a tiempo determinado con la empresa demandada.
Al respecto, considera quien hoy decide que el servicio prestado por el actor con anterioridad al contrato suscrito era para un tercero y no para la demandada. ASI SE ESTABLECE.
IV.-
MOTIVACIONES
Este Juzgador pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, donde cita la decisión dictada por esa Sala en fecha 16 de marzo de 2000, quedó establecido que los elementos definitorios o que perfilan la calificación de una vinculación jurídica como prestación de naturaleza laboral a saber:
“Así, la jurisprudencia de esta Sala de casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación laboral, los siguientes:
‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.(…)’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)”(subrayado nuestro)
Así mismo, en fecha 12 de julio de 2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 (caso: N. Scivetti vs. Inversora 1525, C.A.), se acogió el mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático Arturo S. Bronstein, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, el cual sugiere una serie de aspectos a ser considerados al momento de entrar al análisis de la naturaleza laboral de las vinculaciones que en este sentido se dan entre las partes, considerando como importantes los siguientes hechos: La forma de determinar el trabajo; el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; la forma de efectuarse el pago; el trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y otros elementos que también pueden entrar a consideración tales como asunción de los riesgos –ganancias y pérdidas- y la regularidad del trabajo; la exclusividad o no para la usuaria.
La decisión anteriormente transcripta es vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose este Sentenciador a lo establecido en el citado fallo y que engloban lo que se conoce cómo test de laboralidad.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto y así ha sido asentado en diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que no puede constituir lo que se refleja pactado del contrato o acuerdo de voluntades habido entre las partes, prueba fehaciente los fines de determinar la naturaleza de la vinculación que unió a estas, pues debe atenderse a la realidad de la prestación del servicio en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, así como al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y teniendo como norte estos principios, cotejar lo que se desprenda del acervo probatorio en relación con la actividad desplegada por el accionante, con los elementos propios que definen la relación de trabajo, a saber: la ajenidad, la subordinación y el salario.
En cuanto al primero de los elementos citados se puede establecer que en el caso de marras, habiendo sido aceptado por ambas partes el hecho de la prestación del servicio, queda patentizada la presunción que se desprende de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que tratándose de una presunción iuris tantum y dada la forma en quedó planteada la contestación de la demanda, traslada en cabeza de la parte demandada la carga probatoria en cuanto a la calificación de dicha prestación como una de naturaleza contraria a la laboral. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al elemento de la dependencia o subordinación, también se ha dicho que el mismo habiendo sido considerado medular a los fines de la determinación de laboralidad de la prestación, su importancia y prevalencia frente a los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo en este sentido se ha encontrado en tela de juicio, ello en virtud del dinamismo cambiante con que se van manifestando las vinculaciones que unen a los sujetos con ocasión del despliegue de una actividad que se presume laboral. Pues bien, este elemento nos remite a la potestad de organización, dirección y aun disciplinaria que reposa en cabeza de quien recibe la prestación y percibe un valor al producto del servicio así concebido, asumiendo también los riesgos que importan al proceso productivo. En este sentido quien percibe los beneficios de la actividad desplegada está facultado para asumir las directrices en cuanto al tiempo, modo y lugar en el que ha de llevarse a cabo la misma.
En el caso de autos, considera este Juzgador que al adminicular de los contratos de trabajo, constancias de trabajo y la declaración de partes tomada tanto a la parte actora como al apoderado judicial de la parte demandada, que el actor era un trabajador a tiempo determinado que prestaba su servicios como INSPECTOR en VP DISTRIBUCIÓN, GESTION DE ENERGIA, devengando un salario de Bs. 1.020.000,00 que su tiempo de trabajo estaba preestablecido por el contrato firmado entre ambas partes (folios 86 al 88) por un período de tiempo desde 17 de marzo de 2005 hasta el 17 de marzo de 2006, por lo que se evidencia que prestaba un servicio a tiempo determinado. ASI SE ESTABLECE.-
Tampoco se evidencia de las pruebas aportadas a los autos que existiera por parte de la demandada la intención de que la actor continuara prestando sus servicios después de la expiración del contrato, menos aún se evidencian elementos de pruebas que determinen que anterior al inicio del contrato antes señalado, la accionada haya tenido el carácter de patrono del actor.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos, no es procedente declarar con lugar la calificación de despido solicitada por el actor y así se decide.-
V.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Ricardo Daniel Ortega contra la C.A. La Electricidad de Caracas, ambas partes debidamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no obstante se exonera de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 eiusdem. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de La República y acompáñese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos días del mes de abril de dos mil siete (2007). Año: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASESE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,
JEANNETTE FUENTES
Nota: en esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la mañana (02:48 p.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
JEANNETTE FUENTES
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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