REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

AP21-S-2006-000142
PARTE DEMANDANTE: JOSE GARCIA BERRIOS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.956.671.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO RODRIGUEZ y SANDRA SANCHEZ, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 75.072 y 107.355, respectivamente
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 24-10-1995, bajo el Nº 48, Tomo 323-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAMIREZ TORRES y ELSY BETTENCOURT DE SOUSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 48.273 y 112.066, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I.-
ANTECEDENTES.
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA SOLICITUD.-
Señala el accionante en su solicitud que: presto servicios como Analista para las empresas JRL SISTEM SOLUTION y la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), desde la fecha 14 de junio de 2004 hasta la fecha 11 de enero de 2006, cuando es despedido por la ciudadana WANDAGONZALEZ en su carácter de SUPERVISOR INMEDIATO, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se califique como injustificado el despido, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
Que su horario de trabajo era desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. devengando un último salario de Bs. 1.223.772,65 mensuales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En la oportunidad de que la accionada diera contestación a la demanda la misma lo hizo en los siguientes términos:
Opuso como punto previo, la falta de cualidad e interés “…para sostener el presente juicio como demandada, en virtud de no tiene el carácter o la condición que le atribuye el demandante como fundamento para llamarla a intervenir en el mismo…” por otro lado al respecto adujo en su contestación que “…J.R.L. System Solution es contratista de nuestra representada y el demandante fue contratado a tiempo determinado por dicha contratista; en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestra representada no tienen responsabilidad laboral alguna frente al actor, por lo cual carece de la cualidad necesaria para sostener este juicio de estabilidad como demandada…”.
Admite, que el actor fuera contratado por tiempo determinado por la empresa J.R.L. System Solution en fecha catorce (14) de junio de 2004, la cual es una de las contratista de la empresa C.A.N.T.V..
Niega, rechaza y contradice, que el actor haya prestado servicios para ambas demandadas, por que lo cierto era que el actor prestó servicios para J.R.L. System Solution y no para la C.A.N.T.V.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por el actor en su escrito de calificación de despido en forma pormenorizada.-

III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.
Que corren insertas del folio N° 11 al 80 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente y las cuales fueron desconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada C.A.N.T.V. por cuanto no emanan de su representada, en este sentido este Juzgador pasa a valorarlas de la siguiente forma:
Folios N° 11 al 17, 21 al 23 y del 33 al 80, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente y los cuales fueron desconocidos por el apoderado judicial de la demandada C.A.N.T.V. durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Sentenciador los desecha por cuanto observa que los mismos no emanan de la parte demandada C.A.N.T.V., por lo que en consecuencia son violatorios al principio de alteridad. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 18, 19, 20, 24 al 32, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente y los cuales fueron desconocidos por el apoderado judicial de la demandada C.A.N.T.V. durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgador los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte promovente no insistió en la promoción de otro medio de prueba que demostrara la autenticidad de estas documentales. ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES.
Que corren insertas del folio N° 88 al 154, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) el acta constitutiva de la empresa JLR SISTEM SOLUTION, C.A. en la cual se observa que el objeto de la misma es el suministro de accesorios y consumibles de computación, servicios de asesoría y consultaría de sistemas de distintas disciplinas de la empresa, mantenimiento correctivo y preventivos de hardware y software, suministro de equipos de oficina y sus consumibles, servicios de instalación y mantenimiento de redes, instalación, desmontaje y mantenimiento de pisos falsos para centros de computación, compra, venta, distribución, representación e importación de equipos y sus partes, servicios de análisis, diseños y mantenimiento de sistemas, ejecución de proyectos de las distintas disciplinas y, 2) las actas constitutivas de C.A.T.V. , en la cual se observa que el objeto de la empresa es prestar el servicio de telecomunicaciones. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas corren insertas a los folios N° 89 y 90 de la pieza principal del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio por el apoderado judicial de la contraparte, por lo que en consecuencia se les otorga valora probatorio de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden que el actor fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 14 de junio del año 2004, por la empresa JLR SISTEM SOLUTION, C.A. y que para la fecha 11 de octubre del año 2006, aun se encontraba activo. ASI SE ESTABLECE-

DECLARACIÓN DE PARTES:
Se tomo la declaración de partes al ciudadano JOSE BERRIOS, en su carácter de parte actora, quien señaló a este Juzgador que fue despedido por la ciudadana WANDA GONZALEZ, quien era la Supervisora de Control, que sus labores eran desarrollar, crear y mantener la pagina web de la empresa C.A.N.T.V., que le notificaron que se le iban a desmejorar sus condiciones por cuanto debía pasar a formar parte de una nueva contratista llamada SISTEM FOR SISTEM, que dejan de cancelarle su salario en fecha 11 de enero de 2006, que prestaba el servicio dentro de la sede de la empresa C.A.N.T.V., que esta era quien le impartía la ordenes, que firmo un contrato con la empresa JLR SISTEM SOLUCION, pero no con la empresa C.A.N.T.V.
En tal sentido, este Juzgador concluye que la parte actora prestó el servicio para la empresa JLR SISTEM SOLUCION, la cual es una contratista de la empresa C.A.N.T.V., a la cual se le encargó la creación, desarrollo y mantenimiento de la pagina web de la empresa C.A.N.T.V.

IV.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Este Juzgador pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

La demandada CANTV opuso como punto previo la falta de cualidad e interés para ser demandada al alegar en su contestación que “…para sostener el presente juicio como demandada, en virtud de no tiene el carácter o la condición que le atribuye el demandante como fundamento para llamarla a intervenir en el mismo…”, por otro lado al respecto adujo en su contestación que “…J.R.L. System Solution es contratista de nuestra representada y el demandante fue contratado a tiempo determinado por dicha contratista…”
Al respecto, este Juzgador le corresponde resolver primeramente la falta de cualidad alegada por la empresa C.A.N.T.V., en este sentido, se debe traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito de fecha 01 de junio de 2006 a saber:
Ambas partes además están contestes en que el actor como analista de sistema se ocupaba de los trabajos propios del sistema de facturación cuyo software es propiedad de Multiplexor, obra ésta que es disímil a la que realiza CANTV, que no se refiere al desarrollo de sistemas informáticos. Por otra parte, ha quedado evidenciado de la prueba de informe que riela al folio 177 de la pieza N° 2, que Multiplexor tiene un contrato de servicio de apoyo a la Gerencia de Prevención y control de perdidas con 17 personas como analistas de operaciones, lo cual significaría entonces que también existiría una conexidad entre las obras realizadas por Multiplexor y PDVSA, lo cual no es posible concluir.

Los sistemas informáticos no constituyen como dice el a quo, un servicio con el cual sería imposible cumplir con el servicio de Telecomunicaciones, los sistemas informáticos aligeran los procesos; simplifican los procesos; simplifican los tiempos de respuestas; permiten un mejor servicio; mejoran la calidad de servicio, pero para cumplir con el servicio de Telecomunicaciones, servicio público que presta CANTV, no es indispensable la actividad que despliega Multiplexor en CANTV, motivo por el cual se concluye que no puede ser aplicable al actor los beneficios establecidos en la Convención Colectiva vigente que rige las relaciones de los trabajadores de CANTV, por lo que se hace improcedente la solidaridad aducida. De igual manera se concluye que no existe un grupo de empresa entre Multiplexor y CANTV. Así se decide.

Por último tampoco fue demostrado, ni constituye prueba alguna que por el hecho del aumento del capital social con base a los beneficios percibidos por la empresa, pueda derivarse de allí que Multiplexor ganaba o tenía su mayor fuente de lucro por el contrato de servicios que tenía suscrito con CANTV, por cuanto quedó evidenciado de autos que prestaba servicios a otras empresas.

Es oportuno recordar que el contratista es un empresario que dispone de sus elementos,(equipos, maquinarias, talleres,, etc) y contrata a los trabajadores en su propio beneficio, este asume de manera directa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y por ello en principio, el contratista no compromete la responsabilidad laboral de la otra persona que ha contratado sus servicios para la ejecución de alguna obra o servicio.

Surge una obligación solidaria cuando la obra o el servicio, es inherente o conexa con la actividad del contratante y en razón de ella los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la empresa contratante.

Para que opere la presunción a que alude la ley es necesario que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante y por tanto para deducir de allí que estamos en presencia de la solidaridad invocada, se hace necesario la afirmación y correspondiente prueba de los elementos a que alude el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1) coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; 2) la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo 3) por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así, por sentencia Número 879, dictada por la Sala de Casación Social del 25 de mayo 2006, se dejó establecido lo siguiente:

“…Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales…”.

En este sentido se concluye en que no se han dado los supuestos de conexidad para que opere la solidaridad pretendida y consecuencial aplicación de la convención colectiva que rige para los trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela. Así se resuelve.

En cuanto a la falta de cualidad e interés aducida por CANTV ha quedado evidenciado de este proceso, y de la propia manifestación de la parte actora ante esta alzada, de que no hay dudas de que el patrono del actor era Sistemas Multiplexor, C.a. y no la CANTV, por lo que si existe una falta de cualidad e interés de la empresa CANTV en la presente demanda. Así se establece.

Por último en cuanto a la diferencia accionada por concepto de prestaciones sociales, horas extras, días feriados, con fundamento a la convención colectiva de CANTV, se hacen totalmente improcedentes por lo supra antes decidido, por lo que al constar en autos el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos accionados por parte de Sistemas Multiplexor, hecho además reconocido por ambas partes, durante el procedimiento de Estabilidad Laboral, se concluye en la improcedencia de la pretensión explanada por la parte actora en su escrito libelar. Así se resuelve.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, si tal y como se evidencia de autos y así ha sido asentado en diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que no puede constituir lo que se refleja pactado del contrato o acuerdo de voluntades habido entre las partes, prueba fehaciente a los fines de determinar la naturaleza de la vinculación que unió a estas, pues debe atenderse a la realidad de la prestación del servicio en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, y teniendo como norte este principio, cotejar lo que se desprenda del acervo probatorio en relación con la actividad desplegada por el accionante, con los elementos propios que definen la relación de trabajo, la ajenidad, la subordinación y el salario.
En cuanto al primero de los elementos citados se puede establecer que en el caso de marras, habiendo sido negado por la demandada la prestación del servicio por parte del actor -pues la demandada sostuvo tanto en la audiencia de juicio como en su contestación que el actor prestó sus servicio para la J.R.L. System Solution y no para la CANTV-, se traslada la carga probatoria a la actora y dada la forma en quedó planteada la controversia de la demanda, en cuanto a quien realmente prestaba el servicio en forma directa el actor.- ASI SE ESTABLECE.-
En el caso de autos, considera este Juzgador que no se evidencia de autos prueba alguna que lleve al convencimiento del Juez, que el actor prestó servicios para la demandada CANTV y al adminicular la prueba de informes solicitada al I.V.S.S. que corre a los folios 84 al 92 y al tomar la declaración de partes tanto a la parte actora como al apoderado judicial de la parte demandada CANTV, quedó evidenciado que el actor era un trabajador de la empresa JRL SYSTEM SOLUTION, que tiene por objeto prestar servicios de instalación y mantenimiento de redes, servicios de análisis, diseños y mantenimiento de sistemas, ejecución de proyectos de las distintas disciplinas, asignándosele a este la creación, desarrollo y mantenimiento de la pagina web de la empresa CANTV, la cual tiene por objeto las telecomunicaciones, que la empresa JRL SISTEM SOLUTION desde el inicio de la relación de trabajo asumió la cualidad de patrono al cancelar tanto el salario como el resto de los beneficios laborales a los cuales tenia derecho la parte actora, son motivos suficientes para declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). ASI SE ESTABLECE.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos, no es procedente la calificación de despido solicitada por el actor. ASI SE ESTABLECE.-

V.-
DISPOSITIVO.-
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido que ha incoado el ciudadano JOSE BERRIOS contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no obstante se exoneran de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 eiusdem. CUARTO: Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASESE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,
JEANNETTE FUENTES
Nota: en esta misma fecha siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,

JEANNETTE FUENTES





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”