REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio el Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil siete (2007)
198º y 148º
AP21-L-2006-000640
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS LLOVERA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.991.910.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO RODRIGUEZ LEON, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.254.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 24-10-1995, bajo el Nº 48, Tomo 323-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSEMARY THOMAS, JUAN RAMIREZ TORRES y DIEGO LEPERVANCHE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 21.177, 48.273 y 118.753, respectivamente.
MOTIVO: JUBILACION.
I.-
ANTECEDENTES.
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señala el accionante en el libelo de la demanda que: De la relación de trabajo del ciudadano JOSE LUIS LLOVERA: se mantuvo por un Tiempo de servicio: Desde el día 02 de agosto de 1976 hasta 30 de mayo de 1994 (para un total de 18 años de prestación de servicio) cuando acepta el pago de una indemnización especial igual al doble de la indemnización sencilla Cargo: Técnico en Telecomunicaciones IV. Último salario mensual alegado: Bs. 55.847,02.
Que en razón de ello solicita se declare con lugar el derecho al beneficio de jubilación, que se ordene el pago de las pensiones de los últimos tres (03) años a razón del salario mínimo vigente para la fecha, su respectiva indexación y se ordene la aplicación de la cláusula penal, es decir una indemnización equivalente al último salario básico días por cada día de continuo retardo, a partir de la fecha en la cual el trabajador ponga en mora a la demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En la oportunidad de que la demandada diera contestación a la demanda la misma lo hizo en los siguientes términos:
Opuso como punto previo la cosa juzgada en los siguientes términos, que por cuanto el extinto Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Laboral en fecha 17 de diciembre de 1997, en el expediente signado con el numero 1365, declaro con lugar la defensa de la prescripción de la acción interpuesta por la empresa demandada, no siendo ejercido recurso alguno con la mencionada sentencia, por lo que la misma adquirió el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1395 del Código Civil Venezolano y 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo opuso como punto previo la prescripción de la acción en los siguientes términos, que por cuanto la relación de trabajo entre las partes termino en fecha 30 de mayo de 1994 y siendo presentada la presente demanda en fecha 08 de febrero de 2006, se evidencia claramente que el lapso un (1) año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el lapso de tres (03) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano transcurrieron íntegramente.
Admite, que la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y el salario alegado por la parte actora, pero niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al beneficio de jubilación especial reclamado por cuanto la relación de trabajo termino por acuerdo entre las partes, por lo que no cumple con los dos requisitos concurrentes para ser beneficiario de la jubilación especial, como lo son mas de catorce (14) años de servicio en la empresa y que se hubiera resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente niega y rechaza de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la demandada.
III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.
Que corren insertas del folio N° 02 al 125 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) la liquidación de prestaciones sociales cancelada por la empresa demandada a la parte actora en fecha 15 de junio de 1994; en la cual observa que la relación de trabajo termino por mutuo acuerdo y que se le cancela una bonificación especial y 2) comunicado de prensa publicado en el Semanario Quinto Día de fecha 02 al 09 de diciembre de 2005, en el cual la empresa demandada hace publico que ningún jubilado recibirá una pensión de jubilación por debajo del salario mínimo urbano; 3) el Contrato Colectivo de la demandada correspondiente al periodo comprendido entre 1993 y 1994. ASI SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES.
De los ciudadanos German Enrique Rodríguez y Susana Belkis Rodríguez, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia no hay materia sujeta a la valoración de este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA.-
DOCUMENTALES.
Que corren insertas a los folios N° 02 al 265, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 02 del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) la demanda interpuesta por la parte actora por jubilación contra la parte demandada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Laboral en fecha 17 de septiembre de 1996; 2) la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Laboral en fecha 17 de noviembre de 1997, en la cual se declara con lugar la prescripción alegada por la parte demandada en la demanda incoada por la parte actora por beneficio de jubilación; 3) la demanda interpuesta por la parte actora contra la empresa demanda por beneficio de jubilación interpuesta en fecha 02 de mayo de 2002, por ante Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Laboral; 4) el Contrato Colectivo de la demandada correspondiente al periodo comprendido entre 1993 y 1994; 5) la liquidación de prestaciones sociales cancelada por la empresa demandada a la parte actora en fecha 15 de junio de 1994; en la cual observa que la relación de trabajo termino por mutuo acuerdo y que se le cancela una bonificación especial; 6) la constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual se evidencian las contribuciones realizadas por la demandada a favor de la parte actora ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE INFORMES.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas no corren insertas al expediente, se dejo expresa constancia que la parte promovente desistió de la evacuación de la misma, por lo que en consecuencia no hay materia sujeta a la valoración de este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.
IV.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Este Juzgador pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Debe este Juzgador primeramente pronunciarse sobre el alcance de la cosa juzgada alegada por la parte demandada, por cuanto el extinto Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Laboral en fecha 17 de diciembre de 1997, en el expediente signado con el numero 1365, declaro con lugar la defensa de la prescripción de la acción interpuesta por la empresa demandada, no siendo ejercido recurso alguno con la mencionada sentencia, por lo que la misma adquirió el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1395 del Código Civil Venezolano y 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el artículo 1395 del Código Civil se dispone lo concerniente a las presunciones legales y se regula la autoridad que da la ley a la cosa juzgada. En especial, se establece que:
Artículo 1395. “La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”.
Asimismo, los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que:
Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Por lo que se concluye este Juzgador del análisis de los artículo in comento, que la cosa juzgada es una figura legal que se caracteriza por su irrevocabilidad y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado, y cuya eficacia se divide en tres aspectos: ininpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, en el presente caso se evidencia de las pruebas promovidas por ambas partes las cuales corren insertas a los autos, que existe identidad de sujetos y causa tanto en la presente causa, como en el pronunciamiento judicial del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Laboral en fecha 17 de noviembre de 1997, por lo tanto se materializa la cosa juzgada en la presente causa ya que esta adquirió los tres aspectos de eficacia jurídica antes nombrados, por lo se declara procedente la defensa de cosa juzgada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada. ASI SE ESTABLECE.
IV.-
DISPOSITIVO.-
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en la demanda por jubilación incoada por el ciudadano JOSE LUIS LLOVERA contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes suficientemente identificada a los autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por jubilación incoada por el ciudadano JOSE LUIS LLOVERA contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes suficientemente identificada a los autos. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no obstante se exoneran de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ
OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,
JEANNETTE FUENTES
Nota: en esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la mañana (02:48 p.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
JEANNETTE FUENTES
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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