REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de abril de 2007
194º y 146º
ASUNTO: AP21-L-2007-000616
PARTE ACTORA: JAIME ENRIQUE MARQUEZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.256.059.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRYSI CORONIL, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 118.524, en su condición de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTOS 2000 ROJAS C. A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta en fecha nueve (09) de febrero de 2007, por la abogada GREYSI CORONIL, inscrita en el IPSA bajo el No. 118.524, en su condición de Procuradora de Trabajadores, dicha demanda fue admitida en fecha 12 de febrero de 2007 por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual alegó en su escrito libelar que su representado, ciudadano JAIME ENRIQUE MARQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 11.256.059, inició a prestar servicios de manera ininterrumpida y subordinada para la empresa MANTENIMIENTOS 2000 ROJAS C. A., en fecha 24 de junio de 2006, ejerciendo el cargo de OBRERO, laborando un horario comprendido de 6:00 a.m., a 10:00 p.m., hasta el día 03 de agosto de 2.006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por despido injustificado del trabajador y que el último salario mensual devengado por este fue de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 621.000,00), equivalentes a un salario diario de VEINTE MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS: 20.700,00) y que reclama el pago de vacaciones y utilidades fraccionadas, así como también las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado del cual fue objeto contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses moratorios las costas y costos del proceso, estimando la presente demandada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES EXACTOS (BS: 358.317,00).
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 05 de marzo de 2007, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 26 de marzo de 2007.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 13 de abril de 2007, a las 10:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la abogada GREYSI MARIA CORONIL, inscrita en el IPSA bajo el No. 118.524, en su condición de Procuradora de Trabajadores, representando al ciudadano JAIME ENRIQUE MARQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 11.256.059, y la parte demandada MANTENIMIENTOS 2000 ROJAS C. A., no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes, oportunidades determinadas en las cuales, estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo anteriormente establecido, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
La estabilidad en el trabajo, entendida jurídicamente y en sentido lato, es la institución por la cual la Ley garantiza a los trabajadores, con las excepciones que ella misma establece, su permanencia en el empleo, en el sentido que sólo podrán ser despedidos por las causales previstas en su dispositivo. Una de las aspiraciones más sentidas de la clase trabajadora es su permanencia en el trabajo, pero la mayoría de los Estados se han resistido a consagrarla en forma absoluta y solo la han concedido en forma relativa, que en el caso de Venezuela, está fundamentada tal relatividad en la compensación económica ofrecida al trabajador a cambio de su separación del oficio por el realizado.
En ese sentido, la Ley contempla las dos clases de estabilidad: la absoluta y la relativa. Por la primera, no pueden ser despedidos los trabajadores sino por las causales establecidas en la Ley; y por la segunda, si pueden serlo a cambio de una prestación, igualmente contempla la Ley que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, vemos entonces como la Ley orgánica del Trabajo dispone un período de prueba a los trabajadores, el cual no podrá exceder de noventa (90) días; este periodo de prueba, tiene relevancia en el derecho laboral, ámbito en el cual se define, como aquel período durante el cual se somete al trabajador a la demostración de su aptitud profesional y adaptación a la tarea encomendada; en este lapso cualquiera de las partes puede finalizar la relación que las vincula. El trabajador se tomará su tiempo para comprobar si le agradan los servicios que debe desempeñar y el tipo de vida que debe compartir con sus compañeros y el patrono en el lugar de trabajo; y el patrono por su parte, determinará de acuerdo con la aptitud del trabajador, la satisfacción del desempeño en el ejercicio de sus funciones para que se mantenga la estabilidad en el trabajo.
Esta protección solo surte efectos a favor del laborante cuando han trascurrido más de tres (03) meses al servicio de una empresa, aunque se trate de trabajadores permanentes que no sean de dirección. Para tener derecho a la estabilidad relativa a que alude el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación del servicio debe llevarse a cabo por más de tres (03) meses; antes de cumplir este tiempo no goza de ese derecho y por ende de ningún otro derecho que no sea el salario por jornada efectivamente laborada. Por supuesto el computo de estos tres (03) meses no se cuenta por el transcurso de noventa (90) días consecutivos, sino de tres (03) meses, esto es, que los tres meses se cumplen el día anterior de fecha igual del tercer mes luego del inicio de las labores, más un día porque ha de tener más de tres meses; esta forma de cómputo representa el mismo sentido expuesto por el legislador en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hechas las anteriores consideraciones, el Tribunal observa que el ciudadano JAIME ENRIQUE MARQUEZ PEREZ, parte actora en el presente asunto, laboró para la empresa MANTENIMIENTO 2000 ROJAS C. A., durante el lapso de un (01) mes y nueve (09) días, no teniendo el derecho que contempla la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual es forzoso para quien aquí decide concluir que no debe prosperar la pretensión de la parte actora y ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano JAIME ENRIQUE MARQUEZ PEREZ contra la empresa MANTENIMIENTO 2000 ROJAS C. A., ambas partes debidamente identificadas en autos. No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ

JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU