REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de abril de 2007
AÑOS 196° y 148°
ASUNTO: AP21-L-2007-000578
PARTE ACTORA: HILDE ALFONZO REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.247.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GERTRUDIS PEÑA abogadas en ejercicio, inscritA en el IPSA bajo el número 49.909
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD 78, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día 07 de febrero de dos mil siete (2007), por los ciudadanos HILDE ALFONZO REQUENA y ANTONIO JOSÉ GOMEZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad 13.604.247 y 3.611.733 asistidos por la abogada GERTRUDIS PEÑA inscrita en el IPSA bajo el No. 49.909, dicha demanda fue admitida en fecha 14 de febrero de 2007. En cuanto al ciudadano HILDE ALFONZO REQUENA alego que inició a prestar servicios personales para el SEGURIDAD 78, C.A. en fecha 16 de julio de 2007, ejerciendo el cargo de VIGILANTE, hasta el día 25 de septiembre de 2007 en la cual renunció voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 9 días, que devengaba como ultimo salario diario integral de Bs. 27.957,12 por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y procede a demandar SEGURIDAD 78 , C.A.. a los fines de que esta le cancele la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CHO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS: 3.227.798,80), por los conceptos de prestaciones de antigüedad, vacaciones bono vacacional, utilidades y otros conceptos laborales.
. En cuanto al ciudadano ANTONIO JOSÉ GOMEZ RODRÍGUEZ .alegó que inició a prestar servicios personales para el SEGURIDAD 78, C.A. en fecha 29 de marzo de 2000, ejerciendo el cargo de VIGILANTE, hasta el día 01 de mayo de 2006 en la cual renunció voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de 6 año, 5 meses y 27 días, que devengaba como ultimo salario diario integral de Bs. 27.732,12 por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y procede a demandar SEGURIDAD 78 , C.A.. a los fines de que esta le cancele la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS: 9.131.233,58), por los conceptos de prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos laborales.
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 28 de febrero de 2007 la empresa SEGURIDAD 78, C.A., dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 09 de marzo de 2007,
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, Tercero el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 23 de marzo de 2007, a las 11:00 a.m.
PUNTO PREVIO
Antes de decidir el fondo de la presente causa este Juzgado Tercero considera necesario analizar como punto previo el desistimiento por la no comparecencia del ciudadano ANTONIO JOSÉ GOMEZ RODRIGUEZ a la celebración de la audiencia preliminar en el juicio incoado en contra de la empresa demandada SEGURIDAD 78, C.A., en tal sentido este juzgado observa:
Que en fecha 07 de febrero de 2007 HILDE ALFONZO REQUENA y ANTONIO JOSÉ GOMEZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad 13.604.247 y 3.611.733 asistidos por la abogada GERTRUDIS PEÑA inscrita en el IPSA bajo el No. 49.909 interpusieron demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa SEGURIDAD 78, C.A. Igualmente, fijada la Audiencia Preliminar en fecha 23 de marzo del presente año, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, se dejo expresa constancia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GOMEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.611.733 no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado CONSIDERO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO SOLO EN CUANTO A LA ACCIÓN INCOADA POR EL CIUDADANO ANTONIO JOSÉ GOMEZ RODRIGUEZ CONTRA SEGURIDAD 78, C.A.
Igualmente, se dejo expresa constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada SEGURIDAD 78, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado Tercero de Sustanciación, mediación y ejecución, una vez revisada la petición de la actora solo en lo que se refiere al ciudadano HILDE ALFONZO REQUENA y encontrándola que no es contraria a derecho procedería a dictar el dispositivo del fallo.
Dada la incomparecencia de la demandada SEGURIDAD 78, C.A. a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante ciudadano HILDE ALFONZO REQUENA, antes identificado, quien alego que inició a prestar servicios personales para el SEGURIDAD 78, C.A. en fecha 16 de julio de 2007, ejerciendo el cargo de VIGILANTE, hasta el día 25 de septiembre de 2007 en la cual renunció voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 9 días, que devengaba como ultimo salario diario integral de Bs. 27.957,12 por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.-ANTIGUEDAD: La parte actora demanda la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA NUEVE CÉNTIMOS (BS: 1.554.639,39), tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA NUEVE CÉNTIMOS (BS: 1.554.639,39), Y ASI SE DECIDE.
2.-INTERESES POR ANTIGÜEDAD ACUMULADA : La parte actora demanda la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS: 530.000,00), tal y como se explica en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS: 530.000,00), Y ASI SE DECIDE.
3.-VACACIONES FRACCIONADAS: La parte actora demanda la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS: 91.709,86), tal y como se explica en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS: 91.709,86) Y ASI SE DECIDE.
4.-UTILIDADES FRACCIONADAS : La parte actora demanda la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS: 633.449,55), tal y como se explica en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS: 633.449,55). Y ASI SE DECIDE.
5. – CESTA TICKETS: Se demanda la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 418.000,00), tal y como se explica en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 418.000,00). Y ASI SE DECIDE.
Lo que da un total demandado de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS: 3.227.798,80).
De igual manera se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, esto es: (16/07/2005 al 25/09/06) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem, se ordena la corrección monetaria y experticia complementaria del fallo por un único experto contable nombrado por este despacho, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condena por concepto de corrección monetaria se observa que la Sala de Casación Social ha mantenido dos criterios en cuanto a la corrección monetaria. Así por sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, N° 111, caso IBM aplicó la doctrina del fallo de fecha 17 de marzo de 1993, Camilius Lamorell contra Machinery Care y otro, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.
Posteriormente por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso sino también en fase de ejecución:
“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”
En consecuencia siendo estas las últimas sentencias de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y ASÍ SE ESTABLECE.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano HILDE ALFONZO REQUENA, contra la SEGURIDAD 78, C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS: 3.227.798,80) por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195° y 146°.
LA JUEZA
LETICIA MORALES VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLGA DÍAZ
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. OLGA DÍAZ
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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