REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Doce (12) de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2006-004775.
PARTE ACTORA: JUAN HUMBERTO RIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 1.336.172.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 82.456.
PARTE DEMANDADA: GEOCONSA, C. A. Compañía anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de enero de 1.971 bajo el Nº 18, Tomo 26- A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
PARTE NARRATIVA
La presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue interpuesta el día treinta y uno (31) de octubre de de 2006, por el ciudadano JUAN HUMBERTO FERNANDEZ, titular de la C.I. V.- 1.336.172, ASISTIDO por la abogada MAYRALEJANDRA PEREZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 82.456, antes identificada, demanda esta que fue admitida el 01/11/2006, alegando en su escrito libelar que: En fecha 02 de mayo de 1.995 comenzó a prestar sus servicios en forma personal y subordinada para la empresa GEOCONSA, CA., hasta el 03 de enero de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente al cargo que venia desempeñando como Geólogo, donde cumplía labores de lunes a viernes, de 8:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., en la ciudad de Caracas, con excepción de reuniones eventuales en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, así como viajes al sitio de explotación (minas), con ocasión de la concesión que el ejecutivo concedió a la demandada según las normas vigentes en la materia. Al inicio de la relación laboral devengaba un salario mensual de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), a partir de enero de 1.997 el salario fue de Bs. Doscientos mil bolívares (Bs.200.000, 00), en enero de 2.000 se incrementó a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, a partir de septiembre de 2.001 fue de quinientos mil bolívares (Bs.500.00,00) mensuales, en febrero de 2.004 fue de seiscientos mil bolívares ( Bs. 600.000,00) y finalmente a partir del mes de marzo de 2.004 el salario mensual fue de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) hasta el momento en que finalizó la relación de trabajo, que hasta la fecha de la interposición de la demanda no le han cancelado las prestaciones sociales, por lo que reclama:
1) Indemnización de Antigüedad: 60 días por Bs. 3.333,33 para un total por este concepto de Bs. 200.000,00.
2) Compensación por Transferencia: 60 días por Bs. 6.666,66 para un total por este concepto de Bs. 600.000,00.
3) Prestación de Antigüedad y sus respectivos intereses:
4) De conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT Bs. 18.926.292,06 mas Bs. 9.856.971,30 de intereses, detallados en los cuadros anexos al libelo y que aquí damos por reproducidos.
Adicionalmente reclama: Bs. 724.073,00 como resultado de multiplicar 25 días correspondiente a la diferencia entre lo acreditado por concepto de prestación de antigüedad en el ultimo año y 60 días por haber laborado mas de 6 meses durante el año de extinción del vinculo laboral- por el ultimo salario diario integral de Bs. 28.962. Reclamando en total Bs. 19.650.365.06 por concepto de prestación de antigüedad y Bs. 9.856.971,30 por concepto de intereses.
5) Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas.
Según lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la LOT y vista que no disfrutó las vacaciones correspondientes a los periodos 2003-2004 y 2004- 2005.
Vacaciones 2003- 2004 31 días x Bs. 26.666,66, para un total de Bs. 826.666,46.
Vacaciones 2004- 2005 32 días x Bs. 26.666,66, para un total de Bs. 853.333,12.
Vacaciones Fraccionadas 22 días x Bs. 26.666,66, para un total de Bs. 586.666,52,
Para un total por concepto de Vacaciones de Bs. 2.266.666,10.
Bono Vacacional 2003- 2004 15 días x Bs. 26.666,66, para un total de Bs. 400.000,00.
Bono Vacacional 2004- 2005 16 días x Bs. 26.666,66, para un total de Bs. 426.666,66.
Bono Vacacional Fraccionado 11,33 días x Bs. 26.666,66, para un total de Bs. 302.207,92.
Para un total por concepto de Bono Vacacional de Bs. 1.128.874,58.
6) Utilidades 2005:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la LOT.
15 días x Bs. 26.666,66, para un total por este concepto de Bs. 400.000,00.
7) Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la LOT.
Indemnización por despido injustificado 150 días x Bs. 28.962,92, para un monto de Bs. 4.344.438,00.
Indemnización sustitutiva del preaviso 90 días x Bs. 28.962,92, para un monto de Bs. 2.951.100,80, para un total de Bs. 6.951.100,80
Para un monto total demandado de Bs. 40.853.977,84 mas las costas y costos procesales calculados en un 30% sobre el monto antes indicado que arroja como resultado la cantidad de Bs. 12.256.193,34, para un total demandado de Bs. 53.110.171,19, así como los intereses moratorios que se hayan generando por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, determinados mediante la practica de una experticia complementaria del fallo, Asimismo solicitó se condene a la demandada al pago de las costas y costos de este juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados y se aplique la indexación.
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 17 de enero de 2007, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 14 de marzo de de 2006.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 02 de abril de 2007, a las 9:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la ciudadana, MAYRALEJANDRA PEREZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora, la demandada GEOCONSA, C.A, no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el Tribunal encuentra que la petición de los demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos a objeto de determinar la procedencia o no del pago demandado.
Con base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a: la fecha de inicio de la relación laboral 02/05/1995; que se desempeñaba como geólogo, que devengó los siguientes salarios: de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), a partir de enero de 1.997 el salario fue de Bs. Doscientos mil bolívares (Bs.200.000, 00), en enero de 2.000 se incrementó a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, a partir de septiembre de 2.001 fue de quinientos mil bolívares (Bs.500.00,00) mensuales, en febrero de 2.004 fue de seiscientos mil bolívares ( Bs. 600.000,00) y finalmente a partir del mes de marzo de 2.004 el salario mensual fue de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) hasta el momento en que finalizó la relación de trabajo, que fue despedido injustificadamente en fecha 03 de enero de 2.006, laborando de lunes a viernes 8:30 a.m. a 12:00 .m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., y que la demandada no le ha cancelado los conceptos que le corresponden conforme a la Ley.
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que las demandantes en su libelo solicitan que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA:
En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la LOT al pago de la cantidad de Bs. 600.000,00, que resulta del corte de Cta. Con motivo de la entrada en vigencia la LOT, en el año 97, tomando en consideración el tiempo de servicio y el salario devengado en Diciembre de 1.996 y junio de 1.997, respectivamente, Y ASI SE ESTABLECE.
2.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES:
En cuanto a estos conceptos reclamados, esta Juzgadora una vez verificado los conceptos reclamados, observa que los mismos no son contrarios a derecho y por lo tanto dichos conceptos resultan procedentes, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT al pago de la cantidad de Bs. 19.650.365,05, por concepto de prestación de antigüedad, monto este que resulta de multiplicar los 5 días correspondientes por mes por los distintos salarios integrales devengados durante la relación laboral; Asimismo se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. 9.856.971,30 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses éstos que fueron calculados tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo Y ASI SE ESTABLECE.
3.- VACACIONES NO DISFRUTADS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y NO CANCELADO:
En cuanto a estos conceptos reclamados, esta Juzgadora una vez verificados los conceptos reclamados, observa que los mismos no son contrarios a derechos y por lo tanto dichos conceptos resultan procedentes, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 225 de la LOT al pago de la cantidad de Bs. 2.266.66,10, por concepto de vacaciones no disfrutadas 2003-2005 Asimismo se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.128.874,58 por concepto de bono vacacional, 2003-2005 y fraccionado. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- UTILIDADES 2005:
En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la LOT al pago de la cantidad de Bs. 400.000,00, monto este que resulta de multiplicar 15 días x Bs. 26.666,66 Y ASI SE ESTABLECE.
5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO NUMERAL 2: A) ANTIGÜEDAD Concepto este que una vez verificado resulta procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de una Indemnización de Antigüedad de 150 días por el salario integral de Bs. 28.962,92 para un total por este concepto de Bs. 4.344.438,00; Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO LITERAL E: Concepto este que una vez verificado resulta procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de 90 días por el salario integral de Bs. 28.962,92 para un total por este concepto de Bs. 2.606.662,80. Y ASI SE ESTABLECE.
Para un total a cancelar la empresa demandada de Bs. 6.951.100,80, por los dos conceptos antes discriminados. Y ASI SE ESTABLECE.
HONORARIOS PROFESIONALES: Concepto este que una vez analizado resulta improcedente como tal por esta vía, en consecuencia, se niega el mismo en virtud que para el cobro de honorarios profesionales existe un procedimiento distinto a este; en tal sentido debemos saber la diferencia que existe entre costas, costos y honorarios y así se establece.
De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de LOS INTERESES DE MORA, desde la fecha de finalización de la relación laboral (03/01/06) hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:
“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.
En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:
“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.
A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular LA CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda (01/11/06) hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas. Así se establece.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusiera el ciudadano JUAN HUMBERTO RIOS FERNANDEZ contra la empresa GEOCONSA, ambas partes debidamente identificadas en autos, Condenándose a la demandada al pago de 40.853.977,84 más lo que resulte de las cantidades condenadas a pagar al trabajador, de la experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en la parte motiva del mismo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante de haberse negado el concepto de honorarios profesionales, porque entiende este tribunal que la apoderada actora se confundió con las costas y los reclamo por separado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
La Jueza
Abg. Vilma Leal
La Secretaria
Abg. Olga Díaz.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 8:30 a.m. se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Olga Díaz
|