REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinticuatro (24) de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2006-003769.
PARTE ACTORA: MARICELA CAUCIL FUNES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 23.607.685.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEL SANTAELLA HENRIQUE, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.423.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GASOLUBRI C.A., Compañía anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de enero de 2.004 bajo el Nº 02, Tomo A-29.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
PARTE NARRATIVA
La presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue interpuesta el día catorce (14) de agosto de de 2006, por el abogado Noel Santaella, titular de la C.I. V.- 12.671.591, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.423, demanda esta que fue admitida el 07/12/2006, solamente en cuanto a la sociedad mercantil INVERSIONES GASOLUBRI C.A., alegando en su escrito libelar, que prestó sus servicios personales de manera subordinada, remunerada e ininterrumpida para la Sociedad Mercantil DESARROLLOS sub. 2000, C.A, alegando la sustitución patronal a partir del día 04 de marzo de 2.004 comenzó a prestar sus servicios en forma personal en los mismos términos y condiciones para la sociedad mercantil INVERSIONES GASOLUBRI C.A., la cual conforma igualmente la mencionada Estación de servicio Texaco hasta el 22 de abril de 2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, alegando responsabilidad solidaria entre las demandadas, devengando los siguientes salarios mensuales: desde los meses de enero de 2002 hasta junio de 2003, un salario normal de Bs. 5266,66, y un salario integral de Bs. 8.962,76; julio de 2003 a septiembre de 2003, un salario normal de Bs. 6388,8 y un salario integral de Bs. 10.884,92, octubre de 2003 a abril de 2004, un salario normal de Bs. 7550,4 y un salario integral de Bs. 12.863,99, mayo de 2004 a julio de 2004, un salario normal de Bs. 10.121 y un salario integral de Bs. 17.283,29, agosto de 2004 a abril de 2005, un salario normal de Bs. 11.133 y un salario integral de Bs. 19.055,6, mayo de 2005 a enero de 2006, un salario normal de Bs. 12.374,4 y un salario integral de Bs. 21.131,38, y finalmente a partir del mes de enero de 2006 al mes de abril de 2006, un salario normal de Bs. 15.525 y un salario integral de Bs. 26.511,53, hasta el momento en que finalizó la relación de trabajo; y que no le han cancelado las prestaciones sociales, que le corresponden; por lo que reclama:
1.- Prestación de antigüedad: la cantidad de Bs. 4.451.213,80 por 291 días multiplicado por los distintos salarios integrales devengados desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de diciembre de 2006.
2.- Intereses sobre prestaciones sociales: la suma de Bs. 1.197.853,24.
3.- Días adicionales: la suma de Bs. 334.956,41, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, por 2, 4 y 6 días respectivamente, multiplicados por los salarios de Bs. 12.893,57, Bs. 19.055,06 y Bs. 21.131,38, respectivamente.
4.- Vacaciones y Bono vacacionales fraccionado correspondiente al año 2006-2007: la cantidad de Bs. 273.628,13, por 12,5 días multiplicados por el salario de Bs. 21.890,25.
5.- Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2006: la cantidad de Bs. 328.353,75, por 15 días multiplicados por el salario de Bs. 21.890,25.
6.- Indemnización por despido injustificado: la suma de Bs. 3.181.383,50 por 120 días multiplicados por el salario de Bs. 26.511,53.
7.- Indemnización sustitutiva de preaviso: la cantidad de Bs. 1.590.691,50 por 60 días multiplicados por el salario de Bs. 26.511,53
8.- Bono por nacimiento: la suma de Bs. 40.000,00
9.-Vacaciones y Bono vacacionales fraccionado: correspondiente al año 2005-2006, la cantidad de Bs. 985.061,25.
10.- Bono nocturno del 01-12-04 al 30-04: la cantidad de Bs. 461.253,94.
11.- Bono nocturno del 01-05-04 al 31-07-04: la cantidad de Bs. 373.469,90.
12.- Bono nocturno del 01-05-05 al 31-01-06: la cantidad de Bs. 1.369.848,29.
13.- Bono nocturno del 01-02-06 al 30-04-06: la cantidad de Bs. 566.507,25.
Para un monto total demandado de Bs. 16.382.073,30 más los intereses sobre prestaciones sociales, la mora, indexación y costas, determinados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo.
MOTIVA
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 13 de marzo de 2007, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 27 de marzo de de 2007.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 16 de abril de 2007, a las 10:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma los ciudadanos MARISELA CAUCIL FUNES en su condición de parte actota, debidamente representada por su apoderado judicial el abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA, la demandada INVERSIONES GASOLUBRI C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el Tribunal encuentra que la petición de los demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente y en la Convención Colectiva que los rige, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos a objeto de determinar la procedencia o no del pago demandado.
Con base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a: la sustitución de patrono y la solidaridad, la fecha de inicio de la relación laboral 04/03/2004, que devengó los siguientes salarios: desde los meses de enero de 2002 hasta junio de 2003, un salario normal de Bs. 5266,66, y un salario integral de Bs. 8.962,76; julio de 2003 a septiembre de 2003, un salario normal de Bs. 6388,8 y un salario integral de Bs. 10.884,92, octubre de 2003 a abril de 2004, un salario normal de Bs. 7550,4 y un salario integral de Bs. 12.863,99, mayo de 2004 a julio de 2004, un salario normal de Bs. 10.121 y un salario integral de Bs. 17.283,29, agosto de 2004 a abril de 2005, un salario normal de Bs. 11.133 y un salario integral de Bs. 19.055,6, mayo de 2005 a enero de 2006, un salario normal de Bs. 12.374,4 y un salario integral de Bs. 21.131,38, y finalmente a partir del mes de enero de 2006 al mes de abril de 2006, un salario normal de Bs. 15.525 y un salario integral de Bs. 26.511,53, hasta el momento en que finalizó la relación de trabajo, que fue despedida injustificadamente en fecha 22 de abril de 2.006, y que la demandada no le ha cancelado los conceptos que le corresponden conforme a la Ley y a la Convención que los rige.
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la demandante en su libelo solicitan que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
PUNTO PREVIO
Antes de verificar los conceptos reclamados considera prudente quien a aquí sentencia, en base al principio iura novit curia, principio este que establece: alega los hechos y el Juez le otorgará el derecho dejar sentado que la accionante alega en su escrito libelar una sustitución de patrono y una solidaridad, también observa este Juzgado que en el auto de admisión del libelo de la demanda, el Tribunal sustanciador solamente admitió la demanda en cuanto a la empresa INVERSIONES GASOLUBRI C.A., por lo que mal puede condenar este juzgado a una empresa que aunque fue demandada, la misma no fue emplazada y el apoderado actor se conformó con la actuación del Tribunal, sin reclamo alguno. Y ASI SE ESTABLECE.
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT al pago de la cantidad de Bs. 4.451.213,80, por concepto de prestación de antigüedad, monto este que resulta de multiplicar los 5 días correspondientes por mes por los distintos salarios integrales devengados durante la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, pero ordena el pago del mismo mediante una experticia complementaria de acuerdo a los parámetro que establecerá esta Juzgadora en la parte motiva del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- DÍAS ADICIONALES 2003-2004,
En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT al pago de la cantidad de Bs. 51.574,27, por concepto de días adicionales 2003-2004. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- DÍAS ADICIONALES 2004-2005,
En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT al pago de la cantidad de Bs.114.330,34, por concepto de días adicionales 2004-2005. Y ASI SE ESTABLECE.
5.- DÍAS ADICIONALES 2005-2006,
En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT al pago de la cantidad de Bs. 169.051,08, por concepto de días adicionales 2005-2006. Y ASI SE ESTABLECE.
6.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2006-2007:
En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la LOT al pago de la cantidad de Bs. 273.628,13, monto este que resulta de multiplicar 12.5 días x Bs. 21.890,25. Y ASI SE ESTABLECE.
7.- UTILIDADES FRACCIONADA AÑO 2006, En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la LOT al pago de la cantidad de Bs. 328.353,75, monto este que resulta de multiplicar 15 días x Bs. 21.890,25. Y ASI SE ESTABLECE.
8.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, A) ANTIGÜEDAD Concepto este que una vez verificado resulta procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de una Indemnización de Antigüedad de 120 días por el salario integral de Bs. 26.511,53 para un total por este concepto de Bs. 3.181.383,00; Y ASI SE ESTABLECE.
9.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Concepto este que una vez verificado resulta procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de 60 días por el salario integral de Bs. 26.511,53 para un total por este concepto de Bs. 1.590.691,50. Y ASI SE ESTABLECE.
10.- BONO POR NACIMIENTO: En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en la cláusula Vigésima Tercera de la Convención Colectiva al pago de la cantidad de Bs. 40.000,00. Y ASI SE ESTABLECE.
11.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2005-2006:
En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la LOT al pago de la cantidad de Bs.985.061,25, monto este que resulta de multiplicar 45 días x Bs. 21.890,25. Y ASI SE ESTABLECE.
12.- BONO NOCTURNO: del 01-12-04 al 30-04-04, En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 195 de la LOT al pago de la cantidad de Bs.461.253,94, monto este que resulta de multiplicar 149 días x Bs. 3.095,66. Y ASI SE ESTABLECE.
13.- BONO NOCTURNO: del 01-05-04 al 31-07-04, En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 195 de la LOT al pago de la cantidad de Bs. 373.464,90, monto este que resulta de multiplicar 90 días x Bs. 4.149,61. Y ASI SE ESTABLECE.
14.- BONO NOCTURNO: del 01-04-04 al 30-04-05, En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 195 de la LOT al pago de la cantidad de Bs. 1.227.858,57, monto este que resulta de multiplicar 269 días x Bs. 4.564,53. Y ASI SE ESTABLECE.
15.- BONO NOCTURNO: del 01-05-05 al 31-01-06, En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 195 de la LOT al pago de la cantidad de Bs. 1.369.848,29, monto este que resulta de multiplicar 270 días x Bs. 5.073,51. Y ASI SE ESTABLECE.
16.- BONO NOCTURNO: del 01-02-06 al 30-04-06, En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 195 de la LOT al pago de la cantidad de Bs. 566.507,25, monto este que resulta de multiplicar 89 días x Bs. 6.365,25. Y ASI SE ESTABLECE.
Para un total a cancelar la empresa demandada de Bs. 15.184.220,06, por los dos conceptos antes discriminados. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de LOS INTERESES DE MORA, desde la fecha de finalización de la relación laboral (22/04/06) hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:
“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.
En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:
“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.
A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular LA CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda (07/12/06) hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas. Así se establece.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusiera la ciudadana MARISELA CAUSIL FUNES contra la empresa INVERSIONES GASOLUBRI C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos, Condenándose a la demandada al pago de Bs. 15.184.220,06 más lo que resulte de las cantidades condenadas a pagar a la trabajadora, de la experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en la parte motiva del mismo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
La Jueza
Abg. Vilma Leal
La Secretaria
Abg. Olga Díaz.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Olga Díaz
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