REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de abril de dos mil siete (2.007).
196º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2007-000025
PARTE ACTORA: ENRIQUE ALBIS NAVAS BRICEÑO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MANRIQUE, NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ
PARTE DEMANDADA: SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH RAMIREZ GORRIN Y OTROS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
MATERIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el planteamiento realizado por el abogado NERIO GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.760, representante judicial de la parte actora en fecha 30 de marzo de 2.007, referente a la confesión ficta, impugnando la representación que de hecho se atribuían las profesionales del derecho presentes en la Audiencia Preliminar por cuanto según lo aseverado por él, el poder presentado por su contraparte aunque fue otorgado por el funcionario competente no fue otorgado a las ciudadanas comparecientes a la Audiencia Preliminar y su Prolongación, Por todo lo antes expuesto pide a este tribunal que le sea concedida la consecuencia prevista en el Artículo 131 de LOPT. Ante estos alegatos la parte demandada consignó poder que fue otorgado por la parte demandada con anterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que esta situación debe ser tomada en cuenta para la decisión del Tribunal. Ante esta disyuntiva este tribunal procede a tomar la decisión en los siguientes términos: El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo nos prescribe un supuesto de hecho del tenor siguiente: "Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos...". Como se conoce en una relación procesal existen: derechos, cargas, posibilidades y obligaciones. En este caso nos interesarían dos figuras concretas de las antes señaladas que son cargas y obligaciones. Las cargas son, según el creador de este concepto el eminente procesalita Goldsmith, son imperativos del propio interés de las partes cuyo cumplimiento puede acarrear un beneficio y por el contrario su no cumplimiento puede acarrear un perjuicio. En cambio las obligaciones procesales son prestaciones de dar, hacer y no hacer impuestas a las partes dentro del proceso. Razón por la cual esta juzgadora entiende que estamos en presencia de una autentica obligación de hacer por parte de cualquier demandado en el proceso laboral esto quiere decir que sino se da "A" entonces la sanción indefectiblemente debe ser "B". Sin embargo, en este caso concreto la juzgadora observa que el representante de la parte demandada vino a la Audiencia Preliminar, por lo cual esta situación fáctica no se puede subsumir en este supuesto de hecho. La controversia, entonces, se reduce a que el poder presentado por la misma es valido o no razón por la cual, este Tribunal niega el efecto pedido por la parte con base al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otro lado como estamos en presencia de un vicio perfectamente convalidado por la parte actora y en vista que este tribunal observa la falta de una norma expresa en la Ley adjetiva procesal que resuelva expresamente el asunto planteado y ante la prohibición de "no liquet". Este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma. El ordenamiento laboral no forma un todo completo separado y cerrado en si mismo sino un sector del ordenamiento jurídico nacional lo que quiere decir la interpretación de cualquier instituto laboral pasa por correlacionarlo con otras soluciones presentes en el sistema normativo jurídico Venezolano vigente, por cuanto es esta la esencia de un sistema jurídico, el de funcionar coherentemente. En tal caso, esta es la salida prescrita en el artículo 11 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo que adminiculamos con el artículo 4 del Código Civil, en segundo párrafo. En tal sentido partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe el Derecho a la Defensa como un derecho fundamental para las personas (artículo 49 Ordinal 1) y entendiendo que todo el ordenamiento jurídico normativo debe ser coherentemente interpretado de acuerdo a los valores superiores que gobiernan el mismo, presentes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tales como los presentes específicamente el articulo 2 que prescribe que el Estado Venezolano es de derecho, social y de JUSTICIA; es por esto que todas las personas que conviven en Venezuela deben hacer de su vida un reflejo de dichos valores razón por lo cual esta juzgadora considera que en la búsqueda de la justicia y la preservación del derecho a la Defensa debe aplicar al respecto el Código Procesal Civil en su artículo 350 adminiculado con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, es importante traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, sentencia N° 248, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se trató el tema del despacho saneador en los términos siguientes:
“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio”. (Resaltado del Sentenciador)
Asimismo, la Sala de Casación Social, en fecha 04 de Junio de 2.004, publicó sentencia Nº 606, caso J. A. APONTE, CONTRA RATTAN, CA, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, indicando:
Por otro lado, ya la Sala de Casación Social consideró prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) no sólo flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino también para aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
En consecuencia acatando los principios tanto constitucionales como los que informan el nuevo proceso laboral, esta Sala resuelve constatar si dicha representación o cualidad que alega la abogada Mary Rodríguez efectivamente estaba presente para el momento de producirse la audiencia preliminar, todo ello, en virtud de que esta Sala en innumerables fallos ha insistido que la comparecencia a dicha audiencia es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve el no permitir la realización de la misma, evidentemente transgrediría las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, socavando a su vez las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.
Como complemento a lo anterior, es importante señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto
Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta Sala constata la existencia en autos del instrumento poder, donde se puede observar que el mismo fue conferido por el representante de la empresa Rattan, C.A., ciudadano Carlos Eduardo Cato C. a la abogada Mary Rodríguez Herrera en fecha 9 de septiembre del año 2003, es decir la abogada en cuestión efectivamente tenía para el momento de realizarse la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 21 de noviembre del mismo año, la cualidad de apoderada judicial de la empresa demandada, por lo que bien pudo presentar dicho instrumento en el desarrollo de la audiencia preliminar, en vista que lo primordial en este nuevo proceso laboral es que tal acto se efectúe para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto. Es más, se observa en el folio 8 del expediente, que la notificación realizada a la empresa demandada para que compareciera a la audiencia, se encuentra firmada por la misma abogada que se presentó a la audiencia preliminar, por lo que el juez pudo presumir la representación que dicha abogada decía tener, hasta tanto llegara a su poder en el desarrollo de la audiencia preliminar, el instrumento que acreditaba la cualidad en cuestión. Inclusive el juez tenía la facultad de diferir el acto contentivo de la audiencia preliminar.
Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia.
Por consiguiente, considera esta Sala que efectivamente como lo señala el recurrente, el sentenciador de alzada infringió las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar. Así se decide.
Asimismo resulta también importante traer a colación, el PRINCIPIO DE PROTECCIÓN: Algunos autores califican este Principio como un presupuesto de procedibilidad de la nulidad cuando se trata a instancia de parte. En todo caso sea como elemento o como presupuesto, debe tenerse en cuenta en el momento de una incidencia de nulidad. Este Principio contiene la idea que quién solicite la nulidad no debe haber sido causa de ella. En virtud de este principio, no puede invocar la nulidad del sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la tipificación del acto irregular. Señalaba PODETTI “ que sería inmoral que quién por su culpa o negligencia provoca la irregularidad procesal e impide que el acto cumpla sus fines, pudiera pedir y obtener la declaración cultiva”. Se basa en la máxima romana “ nemo admittitur aut propriam turpitudinem allegans” ( no debe ser escuchado quién alega su propia torpeza).( Rodrigo Rivera Morales, Nulidades Procésales y Civiles p. 270), principio este que acoge este Juzgado, resulta oportuno señalar también el PRINCIPIO DE LA CONVALIDACION: Por regla general, la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quién ella perjudica. Debe saberse que los actos viciados o con presencia de irregularidades, si no son atacados en tiempo hábil, precluye el derecho a solicitar la nulidad. Pues, tenemos, en principio, que en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento. En este sentido considera quien aquí decide que la parte actora DEBIO invocar la confesión al inicio de la Audiencia Preliminar si consideraba que se estaba violando el debido proceso y no esperar tanto tiempo para solicitar la confesión en la prolongación de la audiencia, pudiendo haberlo al inicio de la misma.
1.) Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, y para mantener incólume los principios consagrados en el artículo 2 de la LOPT, tales como uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, toda vez, que si bien es cierto que el poder consignado por las abogadas, ELIZABETH RAMIREZ GORRIN Y BLANCA ESTELA SALAS, no les otorga a las mismas la facultad para representar a la demandada, no es menos cierto, que se incurrió en un error tanto de la oficina de la URDD como de las partes intervinientes en el acto; igualmente la parte actora tenia la obligación de atacar esa representación en su debida oportunidad como lo establece el Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, convalidando de esta manera el vicio alegado, por lo que este juzgado ordena la prosecución del juicio toda vez que el error fue subsanado por las apoderadas judiciales de la demandada y así se decide.
2°) No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión.
3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hoy -exclusive-.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
La Jueza La Secretaria.
Abg. Vilma Leal Abg. Olga Díaz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 8:30 a.m. se dictó, publicó, diarios y se dejo copia de la presente decisión.
La Secretaria.
Abg. Olga Díaz
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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