ASUNTO: AP21-L-2007-000133

PARTE ACTORA: ARMENIO JOSÉ DELGADO CASTELLANOS

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMÍN Y ROSA CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 74.695 y 86.738, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: SUMA DATA TECHNOLOGY, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: LUIS RODRÍGUEZ Y ALFONSO ALBORNOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 55.621 y 18.235, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DEL PODER.

Visto que en fecha 15 de marzo de 2007, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, el abogado ANGEL FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora procedió a impugnar el poder consignado por la representación judicial de la empresa SUMA DATA TECHNOLOGY, C.A., por cuanto el mismo fue otorgado por el ciudadano WILMER ALBERTO JAUREGUI ROJAS, siendo que éste no tiene facultad para otorgar poder en nombre de la accionada; y este Juzgado le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles a la parte codemandada, a los fines de que consignara la documentación respectiva en tal sentido.

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, el abogado Luís Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 55.621, mediante diligencia consigna publicación del Acta Constitutiva-Estatutos y copia del Acta de nombramiento de Administrador Único de la empresa SUMA DATA TECHNOLOGY, C.A..

Asimismo, en fecha veintidós (22) de marzo de 2007, el abogado ANGEL FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito ratificando la impugnación realizada en fecha 15 de marzo de 2007(en la oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Preliminar), del instrumento poder consignado, señalando que el mismo no fue otorgado de conformidad con el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la persona quien consigna el poder pretende subsumirse la representación de la codemandada, por lo que solicita al Juzgado se sirva dictar sentencia de acuerdo a lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Juzgado encontrándose en la oportunidad de decidir la impugnación del poder lo hace en los siguientes términos; observando que de los documentos consignados por la representación judicial de la empresa codemandada se desprende:

1) Del Acta de Asamblea, de fecha 01 de octubre de 2003, el carácter de Administrador Único del ciudadano WILMER ALBERTO JAUREGUI ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro.- 6.038.871 y;

2) De la publicación del Acta Constitutiva-Estatutos, en su TITULO IV, denominado DE LA ADMNINISTRACIÓN, en su CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA que la Administración y dirección de los negocios de la Compañía, estarán a cargo de un Administrador Único, señalando además que queda facultado para constituir apoderados o especiales, judiciales o no, concediéndoles las facultades que consideren necesarias, inclusive las de desistir, transigir y convenir, y;

2.1) Al TITULO VI, de las DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS, CLAÚSULA DÉCIMA SÉPTIMA, se designa para el cargo de ADMINISTRADOR al ciudadano WILMER ALBERTO JAUREGUI ROJAS. Asimismo se desprende de instrumento poder, objeto de impugnación, presentado por los abogados LUIS RODRÍGUEZ Y ALFONSO ALBORNOZ, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, que quien lo otorga es el mencionado ciudadano en su carácter de Administrador Único de la empresa SUMA DATA TECHONOLOGY, C.A., evidenciándose así en la correspondiente nota de autenticación que la Notario Público (I) Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejó constancia que tuvo a la vista documento Constitutivo Estatutario de la empresa codemandada, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-08-1998, anotado b ajo el Nro.- 7, Tomo 378-A-SGDO.

Documentales que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vale la pena igualmente destacar que de una revisión del libelo presentado por el apoderado judicial del actor, específicamente al vuelto del folio 17, este señala que a los fines de realizar las notificaciones se practique, en el caso de sociedad mercantil SUMA DATA TECHNOLOGY, C.A., en la persona del ciudadano JAIME JOSÉ NIEVES, en su condición de único accionista o en la persona del ciudadano WILMER ALBERTO JAUREGUI ROJAS, en su condición de Administrador, reconociendo de esta forma el carácter del mismo y su condición de representante de la codemandada.

Pues bien, el apoderado judicial de la parte actora impugna el poder por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, aduciendo que el funcionario que declaró autenticado el poder no señaló que tipo de documento le fue exhibido por el otorgante, es decir si fueron copias simples, certificadas o publicación; además manifestó que el otorgante no estampó en el poder la cláusula que lo autoriza para otorgarlo a nombre de la accionada, de conformidad con lo previsto en los Estatutos Sociales; lo que implicaría que de prosperar la presente impugnación, estaríamos en presencia de un vicio de orden público por defecto en la notificación de la codemandada, y que conllevaría a la reposición de la causa y no a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos solicitada por la parte impugnante.

En tal sentido, en criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 91, de fecha 10 de febrero de 2004, caso Miguel Ángel Rondón contra D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A.), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se señaló que:

“(…) la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de febrero de 2004).”


Además en la misma sentencia con relación al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil nos señala que:

…………“el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.

De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter. (Subrayado del Juzgado).

Ahora, del análisis de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora observa que la representación judicial de la empresa codemandada, consignó a los autos documentos que demuestran el carácter del ciudadano WILMER ALBERTO JAUREGUI ROJAS, como Administrador Único de la empresa codemandada SUMA DATA TECHNOLOGY, C.A., y que evidencian que el mismo está plenamente facultado para otorgar poder en nombre de la misma, según lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del Acta Constitutiva-Estatutos. No así la representación judicial de la parte actora, quien impugna de forma simple al señalar que el otorgante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, limitándose solo a impugnar sin desplegar una efectiva actividad probatoria, para demostrar que realmente carecía de facultad para otorgar dicho poder:

Asimismo, en el caso planteado el ciudadano WILMER ALBERTO JAUREGUI ROJAS, en la oportunidad del otorgamiento exhibió el documento Constitutivo Estatutario de SUMA DATA TECHONOLOGY, C.A., de donde se desprende su facultad para otorgar poder, siendo que el hecho que la notario no dejara constancia de la cláusula que lo autoriza para hacerlo, aún habiendo exhibido el documento, pudiera considerarse insuficiencia o inexistencia del mismo, tal como lo señala la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mencionada ut supra, la cual acoge esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y atendiendo de igual manera al principio finalista contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia este Juzgado reconoce la representación del otorgante y la de los apoderados judiciales comparecientes a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

Por último, es importante mencionar lo señalado por la Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, en la cual se señaló:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (Subrayado de la Sala)”.


En virtud de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara improcedente la impugnación del poder solicitada por el abogado ANGEL FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 74.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ARMENIO JOSÉ DELGADO CASTELLANOS, y en consecuencia eficaz el poder otorgado por el ciudadano WILMER ALBERTO JAUREGUI ROJAS, en su carácter de Administrador Único de la empresa codemandada SUMA DATA TECHNOLOGY, C.A., a los abogados LUIS RODRÍGUEZ PRADA Y ALFONZO ALBORNOZ NIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 55.621 y 18.235, respectivamente. Y así se decide.
La Juez
Nereida Hernández González

El Secretario

Nelson Delgado

Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Nelson Delgado