La presente demanda fue interpuesta el día veintidós (22) de febrero de 2007, por la ciudadana CANDELARIA CORREA LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. E- 83.646.893, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado JESÚS NAPOLEÓN AZOCAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 22.262, quien alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales a tiempo indeterminado e ininterrumpido y bajo la supervisión del grupo de empresas OPERACIONES SAN IGNACIO, C.A., fondo de comercio Restaurant Mao Chinese Express y OPERACIONES ALTAMIRA, C.A., fondo de comercio Restaurant China Wone, desde el día seis (06) de agosto de 2005 hasta el día el día seis (06) de agosto de 2006, fecha en la cual fui despedida sin justificación por su jefe inmediato ciudadano Andrés Eloy Pereira. Señaló además que con la primera de las mencionadas empresas, desde el día 06 de agosto de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2005, fecha en la cual fue cerrada por sus accionistas trasladándola a la segunda desde el día 05 de diciembre de 2005 hasta el seis (06) de agosto de 2006; laborando como cocinera, en un horario comprendido entre 5:00 p.m. y 11:30 p.m., de martes a miércoles y desde los días jueves hasta los días sábados trabajaba hasta la 1:00 a.m.. En total trabajé diez (10) horas diarias , en jornada mixta, para un total de 60 horas trabajadas en la semana en jornada mixta; adeudándome la sociedad mercantil OPERACIONES SAN IGNACIO, C.A., 57 horas extraordinarias en jornada mixta en la semana, con un día libre a la semana, el cual era el lunes, devengando un salario mínimo de Bs. 371.232,00. Y el horario para la empresa OPERACIONES ALTAMIRA, C.A., era de 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., de martes a domingo, con el día lunes libre, con un salario de Bs. 465.750,00 semanales, jamás me pagaron las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas, bono nocturno e igualmente me adeuda la última quincena de trabajo más 06 días de agosto de 2006.

Que la demanda tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos generados de la relación laboral. Devengando para el año 2005 un salario normal mensual de Bs. 371.232,00, como promedio entre 30 días de Bs. 12.374,40 y su salario integral proveniente del 0,58 del bono vacacional de Bs. 239,23 y el recargo por utilidades en base a 1,25 días de Bs. 515,60 para un total de Bs. 13.129, 23 de salario integral; y para el año 2006 un salario normal mensual de Bs. 465.750,00, como promedio entre 30 días de Bs. 15.525,00 y su salario integral proveniente del 0,58 del bono vacacional de Bs. 300,15 y el recargo por utilidades en base a 1, 25 días de Bs. 646,87 para un total de Bs. 16.472, 02 de salario integral. Los cuales se discriminan de la siguiente manera: 1) PREAVISO: 30 días por Bs. 16.472,02 diario es igual a Bs. 494.160,75. 2) INDEMINZACIÓN: ARTÍCULO 125 de la LOT, 30 días por Bs.16.472,02 diario es igual a Bs. 494.160,75. 3) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Primer año es igual a 40 días, igual a 10 días equivalente a los meses de Diciembre de 2005 y Enero de 2006 igual a 10 días por Bs. 13.129,23 diario que es igual a Bs. 131.292,30, y 7 meses, desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de agosto de 2006 que es igual 7 meses por 5 días igual a 35 días por Bs. 16.472,02 que es igual a Bs. 576.520, 70, para un total por este concepto de Bs. 707.813,00. 4) UTILIDADES FRACCIONADAS: Desde el 01 de enero de 2006 hasta el 06 de agosto de 2006 es igual a 7 meses por 1,25 días, que es igual a 8,75 días por Bs. 15.525,00 diario, lo que es igual a Bs. 135.843,75. 5) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: período 2005-2006 es igual a 22 días por año es igual año por Bs. 15.525,00 diario es igual a BS. 341.550,00. 6) COBRO DE QUINCENA DEL 16 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2006: La cantidad de Bs. 232.875,00. 7) COBRO DE QUINCENA DEL 01 AL 06 DE AGOSTO DE 2006: En total 6 días por Bs. 15.525 diario, igual a Bs. 93.150. 8) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Calculados desde el mes de diciembre de 2005 hasta el mes de octubre de 2006, sobre la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, la cantidad de Bs. 70.000,00. 9) HORAS EXTRAS: Señalando que trabajó todos lo días excepto el día lunes, de martes y miércoles de cada semana en un horario de 5:00 p.m. hasta las 11:30 p.m.; y los días jueves, viernes, sábado y domingo de cada semana de 5:00 p.m., hasta la 1:00 a.m.. Para un total en la semana de 5 horas extraordinarias. Y cuando me cambiaron a la otra empresa trabaje de 10:00 p.m. a 6:00 p.m., generando también 5 horas extras. Discriminadas de la siguiente manera: Año 2005: 4 meses por 4 semanas igual a 16 semanas por 5 horas extraordinarias semanales, igual a 80 horas extraordinarias, no pagando este concepto en su debida oportunidad y deberá pagarlo en base a Bs. 15.525,00 diario entre 7.5 horas diarias igual a Bs. 2.070,00 más 50% es igual a Bs. 1.035,00 igual a Bs. 3.150, cada hora extraordinaria por 80 horas extraordinarias es igual a Bs. 252.000,00; Año 2006: 8 meses por 4 semanas igual a 32 semanas por 5 horas extraordinarias semanales, igual a 160 horas extraordinarias, no pagando este concepto en su debida oportunidad y deberá pagarlo en base a Bs. 15.525,00 diario entre 7.5 horas diarias igual a Bs. 2.070,00 más 50% es igual a Bs. 1.035,00 igual a Bs. 3.150, cada hora extraordinaria por 160 horas extraordinarias es igual a Bs. 504.000,00. Para un total de Bs. 756.000,00 por concepto de horas extras. 10) BONO NOCTURNO: Señalando que se desempeñaba en un horario de trabajo de 5:00 p.m. a 11:30 p.m., de martes a miércoles, y desde los días jueves hasta los días domingos trabajaba hasta la 1:00 a.m. (Fondo de Comercio Mao Chinese Express). Año 2005: 4 meses por 4 semanas igual a 16 semanas por 5 horas extraordinarias semanales, igual a 80 horas extraordinarias, no pagando este concepto en su debida oportunidad y deberá pagarlo en base a Bs. 15.525,00 diario entre 7.5 horas diarias igual a Bs. 2.070,00 más 30% de recargo por bono nocturno es igual a Bs. 621,00 cada hora extra nocturna por 102 horas nocturnas es igual a Bs. 63.342,00. Para un total general demandado a las sociedades mercantiles OPERACIONES SAN IGNACIO, C.A., fondo de comercio Restaurant Mao Chinese Express y OPERACIONES ALTAMIRA, C.A., fondo de comercio Restaurant China Wone de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.3. 388.874,25). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dada entonces la incomparecencia de las empresas codemandadas a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la parte actora y de su apoderado judicial; se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos planteados por la parte demandante, incorporando en el acto las pruebas presentadas; quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Este Juzgado, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Juzgado encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la parte demandada ala Audiencia Preliminar, y declarar, en consecuencia CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana CANDELARIA CORREA LUNA contra las empresas OPERACIONES SAN IGNACIO, C.A. (fondo de comercio Restaurant Mao Chinese Express) y OPERACIONES ALTAMIRA, C.A. (fondo de comercio Restaurant China Wone).

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana CANDELARIA CORREA LUNA contra las empresas OPERACIONES SAN IGNACIO, C.A. (fondo de comercio Restaurant Mao Chinese Express) y OPERACIONES ALTAMIRA, C.A. (fondo de comercio Restaurant China Wone); y en consecuencia se condena a las empresas codemandadas, a pagar los siguientes conceptos y cantidades: 1) PREAVISO: La cantidad de Bs. 494.160,75. 2) INDEMINZACIÓN: ARTÍCULO 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 494.160,75. 3) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: La cantidad de Bs. 707.813,00. 4) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 135.843,75. 5) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de BS. 341.550,00. 6) COBRO DE QUINCENA DEL 16 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2006: La cantidad de Bs. 232.875,00. 7) COBRO DE QUINCENA DEL 01 AL 06 DE AGOSTO DE 2006: La cantidad de Bs. 93.150. 8) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Calculados desde el mes de diciembre de 2005 hasta el mes de octubre de 2006, sobre la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, la cantidad de Bs. 70.000,00. 9) HORAS EXTRAS: La cantidad de Bs. 756.000,00 por concepto de horas extras. 10) BONO NOCTURNO: Año 2005, La cantidad Bs. 63.342,00. Para un total condenado a pagar a las sociedades mercantiles OPERACIONES SAN IGNACIO, C.A. (fondo de comercio Restaurant Mao Chinese Express) y OPERACIONES ALTAMIRA, C.A. (fondo de comercio Restaurant China Wone) de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.3. 388.874,25). Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora, que se generaran hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda veintiséis (26) de febrero de 2007 hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Se condena en costas a la partes codemandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 148° y 197°.
La Juez
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
El Secretario
NELSÓN DELGADO

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.