ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-004135
PARTE ACTORA: MARLIN ZULAY MEDINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS JOSE GUAREPE MENESES, ELISSETH DIAZ GUIA
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL (INCAPRO) y COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOBANNY KAFROUNI MIKARE, CAROL MARIA ARANA ROSALES, MARIA AUXILIADORA FEBRES CORDERO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, diez (10) de abril de 2007 día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma las ciudadanas MILAGROS JOSE GUAREPE MENESES, ELISSETH DIAZ GUIA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 50.613, 123.529, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora “EL TRABAJADOR” y YOBANNY KAFROUNI MIKARE, MARIA AUXILIADORA FEBRES CORDERO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 44.015, 26.746, en su condición de apoderados judiciales de la partes demandadas, INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL (INCAPRO) y COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), dándose así inicio a la audiencia. En este estado ambas partes exponen: " A fin de dar por terminado el presente juicio, las partes luego de intensos debates han llegado al siguiente acuerdo, el cual se expresa en los términos siguientes:
PRIMERA: “EL TRABAJADOR” presto servicios a favor de INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL (INCAPRO) desde el día 21 de enero de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2005, fecha en que finalizo la relación por renuncia.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” sigue juicio por PRESTACIONES SOCIALES en contra de INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL (INCAPRO) y COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido en el Expediente Nº. AP21-L-2006-004135.
TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, el trabajador e INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL (INCAPRO) de mutuo y común acuerdo, establecen que “LA EMPRESA” pagará a “EL TRABAJADOR”, la cantidad única de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.500.000,00), De la siguiente manera la Cantidad que “LA EMPRESA” se compromete a pagar a MARLIN MEDINA, “EL TRABAJADOR”, a través de un (01) pago según se indica a continuación mediante Cheque: 1) a) Por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.500.000,00), que se cancela en este acto, mediante cheque de gerencia del Banco Provincial, signado con el No. 00029004, de fecha martes 10 de Abril de 2007, con la suscripción de esta transacción mediante cheque a nombre de MARLIN MEDINA.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” declara aceptar el pago de las cantidades descritas en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL (INCAPRO) nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral e igualmente declara que renuncia a cualquier accion laboral contra COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y tercero relacionados.
QUINTA: Con motivo de esta Transacción, las partes dan por terminado de mutuo acuerdo el proceso judicial seguido por “EL TRABAJADOR” en contra de INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL (INCAPRO) y COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), específicamente el identificado en la cláusulas Segunda, y en consecuencia, se otorgan el más amplio finiquito, declarando expresamente que nada quedan a deberse o reclamarse las partes que suscriben este documento, salvo las cantidades que expresamente reconoce adeudar y pagar INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL (INCAPRO), conforme a la cláusula Tercera de esta transacción.
SEXTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL (INCAPRO) y COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por lo que ambas partes solicitan al ciudadano Juez del Trabajo imparta la correspondiente Homologación a la presente Transacción. Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar, se ordena el cierre del archivo y la terminación del proceso. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
El Juez
El Secretario
Abog. Diego Antonio Araujo Aguilar
Abg. Israel Ortiz Quevedo
Los Presentes
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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