REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2004-00003814
PARTE ACTORA: MERCEDEZ GABRIELA MORANTES REYEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.181.072.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GEMY BRITO
PARTE DEMANDADA: PROVINCIAL DE SERVICIOS, C.A, MANTENIMIENTO KRISTAL 126,C.A. y MANTENIMIENTO CIKLO, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se observa, que se inicia el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales hecho por el demandante, en fecha 04 de Noviembre de 2004.
Se dictó auto de recibo en fecha 04 de noviembre de 2004.
Se admitió la demanda por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2004, y se dictó auto lo admite cuanto ha lugar en derecho y ordenando emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa y en consecuencia deba presentarse por ante la Sala de comparecencia de los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a las 09:00 a.m. del Décimo (10) día hábil siguiente.
A la presente fecha dos (02) de abril de 2007, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.
Por su parte, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ahora bien, desde la fecha 31 de marzo de 2006, en que la abogada MARIA CARDONA, hasta la presente fecha no cursa en el expediente actuación alguna de las partes que constituya un impulso procesal, transcurriendo un lapso de un año (01) y dos días. Por lo que este Juzgado de Oficio de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige la institución de la Perención y que dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” En concordancia con lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. N° 956/2001 de fecha 01/06/2001 que expresó lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad … ). Decreta la Perención de la Instancia y del Proceso en la presente Causa. Y así se decide. Asimismo cabe señalar lo dictaminado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-097 de fecha 21-06-2000 donde expresó: “…el acto por el cual, se sustituye el poder otorgado por el demandante o cualquier otro acto que no le den impulso al proceso no puede considerarse un acto procesal; sino un acto de mero tramite de instrucción o sustanciación del proceso, no constituyen en si un acto de procedimiento según los conceptos esbozados por la Doctrina…” No observándose en esta expediente, ninguno de estos actos de mero trámite o instrucción, de por si inocuos a los efectos de interrumpir la Perención.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por el ciudadano MERCEDEZ GABRIELA MORANTES REYEZ contra PROVINCIAL DE SERVICIOS, C.A, MANTENIMIENTO KRISTAL 126,C.A. y MANTENIMIENTO CIKLO, C.A
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
El Juez
Abog. Diego Antonio Araujo Aguilar
El Secretario
Abog. Israel Ortiz Quevedo
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.
El Secretario
Abog. Israel Ortiz Quevedo
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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