REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2007-000388

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 17 de abril de 2.007, por la parte actora NATALIO SUAREZ, debidamente asistido por el abogado JOSE RIVAS, IPSA bajo el Nº 8.180, mediante la cual reforma el libelo de la demanda y solicita que su escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho; en fase de mediación, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito, de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el Ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el carácter tutela del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley.
De la norma transcrita se desprende que el legislador facultó al juez para aplicar analógicamente las normas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico con dos limitaciones: 1.- Debe tener en cuenta el carácter tutelar del Derecho sustantivo y adjetivo y 2: Debe cuidar que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley.
Establecido lo anterior, el Tribunal encuentra, que si bien es cierto que nuestra ley adjetiva no previó la figura de la Reforma del libelo de la demanda, ésta puede ser admitida siempre y cuando no vulnere principios fundamentales de nuestro ordenamiento procesal, en tal sentido, iniciada la audiencia preliminar, promovidas las pruebas con base a una futura defensa que la parte demandada estructure y que tiene su origen en los hechos expuesto en un libelo de la demanda, no puede permitirse la reforma del mismo en ese estado del proceso, ya que se le vulnerarían derechos a la parte, en especial el derecho de defensa.
Por otra parte, aceptar la tesis expuesta por el actor y dado que la audiencia preliminar puede durar hasta un lapso de 4 meses, significaría que el proceso se alargaría por el tiempo que decida la parte actora ya que en sus manos estaría la posibilidad de reformar el libelo tantas veces como quisiese, trayendo con ello una suspensión del proceso y una violación del principio de celeridad previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara INADMISIBLE la reforma de la demanda presentada por la parte actora y su abogado asistente, en fase de mediación y así se establece.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

El Secretario
Abg. Henry Castro.