REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2007-001179
PARTE ACTORA: LEOBARDO TEODORO GUILLEN DURAN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGER ELI GUTIERREZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ESCORIAL S.R.L
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En virtud que quien preside el despacho se encontraba de reposo médico desde el día 22 de marzo de 2007 hasta el 11 de abril de 2007, en dicho periodo no se realizaron actuaciones del Juez, por tanto este despacho luego de la reincorporación de su titular procede a pronunciarse en la presente causa en los términos que a continuación se expresa:
Se inicio la presente causa por demanda introducida por la parte actora LEOBARDO GUILLEN en fecha 12 de marzo de 2007 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 14 de marzo de 2007 se le dio por recibido por ante este Juzgado. En fecha 15 de marzo de 2007 se presento escrito de corrección del libelo por parte del apoderado judicial de la parte actora. En fecha 16 de marzo de 2007 se dicto auto ordenando subsanar el libelo por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las consideraciones expuestas en dicho auto. En fecha 22 de marzo de 2007 el apoderado judicial de la parte actora abogada ROGER ELI GUTIERREZ presenta diligencia expresando su desacuerdo con la subsanación ordenada y apela de dicho auto.
Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente en primer lugar corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no de la apelación interpuesta por la parte actora a través de su apoderado judicial abogado ROGER ELI GUITIERREZ, lo que se hace de seguidas:
Visto el recurso de Apelación Interpuesto contra el auto que ordena el despacho saneador establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado en consecuencia puede denotar que, la figura tanto del despacho saneador establecido en el artículo 124 antes referido y el Despacho Saneador previsto en el artículo 134 ejusdem que otorgan al Juez la potestad de subsanar cualquier vicio procesal existente en el proceso, no es recurrible en apelación, en virtud que en el precepto legal adjetivo no se establece recurso alguno para esta figura, ya que con la misma no se emite opinión sino se subsana un posible vició procesal que se puede presentar en la acción intentada, es decir, es un acto de mero trámite y potestad discrecional del Juez, que no causa gravamen irreparable, pues, el actor puede luego de subsanado el vicio si le es declarada inadmisible la acción a criterio del juzgador, intentar el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento de inadmisibilidad que si es una sentencia y que si causa una lesión a la acción intentada. En virtud de lo anteriormente expuesto este despacho niega el recurso de apelación solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas se evidencia que la parte actora con las actuaciones efectuadas por su apoderado judicial ciudadano ROGER ELI GUTIERREZ, quedo tácitamente notificada del auto que ordeno la subsanación de su libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente al presente proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 22 de marzo de 2007, en virtud que según lo plasmado en el poder otorgado que riela al folio 14 del presente expediente, el referido apoderado tiene facultades expresas para darse por citado y notificado; y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido con creces los dos (02) días hábiles siguientes para la subsanación del libelo sin que se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 16 de marzo de 2007, es forzoso para este despacho declarar la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: NIEGA LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA Y SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN, que podrá interponerse de nuevo y de manera inmediata si se cumplen con los requisitos de ley. Contra la presente decisión se podrá intentar los recursos legales correspondientes dentro de los cinco días hábiles siguientes de su publicación. Publíquese y Regístrese la presente decisión.196° y 148°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Migdalia Montilla
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Migdalia Montilla
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