REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de abril de Dos mil siete (2007)
197° y 148°
ASUNTO: AP21-S-2007-000495
PARTE ACTORA: MARIA GONZALEZ PIÑANGO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITADO
PARTE DEMANDADA: FEDE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se inicio el presente proceso por solicitud de calificación de despido incoado por la ciudadana MARIA GONZALEZ PIÑANGO en contra de la institución pública FEDE quien alego haber sido despedida injustificadamente por dicha institución el día 31 de enero de 2007 a las 8:30 a.m. por el Director General de dicha institución ciudadano CARLOS MONZON de su cargo de SECRETARIA EJECUTIVA II, alegando igualmente que su horario de trabajo es de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. con un salario mensual de Bs. 1.163.347,50. Este despacho dio por recibido el presente asunto según auto de fecha 02 de febrero de 2007 fecha en la cual de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena por auto de esa misma fecha a la parte actora que corrija su solicitud en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los modos y circunstancias como desarrollaba la actividad en la referida institución pública, si su salario era compuesto o variable y expresare como se inicio la relación laboral si por contrato o por nombramiento a los fines de determinar la competencia que pudiere corresponder a estos Tribunales en el presente caso. En fecha 03 de abril de 2007 la parte actora asistida de abogado consigna diligencia donde aclara a este despacho textualmente que “ comencé a prestar servicios personales para la empresa FEDE, desempeñando el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA 2, en calidad de fija, devengando un salario de Bs. 1.163.347,50 compuesto por el sueldo básico, una compensación y la prima de profesionalización,( …)”.
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (…)”
En cuanto al ámbito de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa funcionarial establece el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente: “Corresponde a los tribunales competentes el materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: “ 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)”.
Así las cosas este despacho concluye de lo expuesto par la parte actora en su subsanación, que sus funciones en la administración pública las ejerció como personal fijo y no contratado, lo que implica que su cargo entra dentro de la categoría de funcionario público o aspirante a tal, hecho que se desprende de la nomenclatura de su cargo SECRETARIA II como se acostumbra categorizar en el tabulador de cargos de la Administración Pública a los empleados públicos, lo que denota que la jurisdicción correspondiente para conocer del presente caso según las normas antes transcritas es la jurisdicción contenciosa funcionarial y no es competencia de estos juzgados laborales el conocimiento de la presente causa, por lo cual, es forzoso para este despacho en aras de garantizar el debido proceso y el conocimiento del proceso por su Juez natural DECLINAR LA COMPETENCIA A LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DECLINAR LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO A LOS JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SE ORDENA LIBRAR OFICIO DE REMISIÓN CORRESPONDIENTE. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. 197° Y 148°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Migdalia Montilla
Se Público y Registro la presente decisión siendo las 10:21 a.m.
La Secretaria
Abg. Migdalia Montilla
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