REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO : AP21-L-2007-000969



Visto el escrito transaccional presentado en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil siete (2007) por el abogado en ejercicio ADEL SANTINI, IPSA Nro. 68.109, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DIANA MARIA RIOS ESCALONA y NAYONITH DEL CALLE CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.219.235 y 13.312.675, respectivamente, parte actora en el presente juicio y por la abogada en ejercicio ROSA FEBRES, IPSA Nro. 67.305, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., este Juzgado para decidir observa:
En primer término se observa que la transacción celebrada entre las partes no vulnera derechos irrenunciables de las trabajadoras ni normas de orden público, por lo que quien decide considera válida su celebración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, en relación a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos previstos en las disposiciones legales y reglamentarias antes citadas. En efecto, se observa de la revisión de los instrumentos poderes que cursan insertos del folio veintisiete (27) al treinta (30) y cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) los cuales acreditan respectivamente a los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, se evidencia que posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de sus representadas. Por lo que se observa que se ha cumplido el primer requisito para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer requisito, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último requisito, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte correspondiente HOMOLOGACIÓN dicha transacción en los términos en que fue expuesto.
Finalmente, se deja constancia que por cuanto el pago de los montos acordados en la transacción para cada una de las trabajadoras, según se establece en la cláusula cuarta se realizará mediante cesión o traspaso que hace la empresa de los créditos que a su favor tiene frente al Banco Industrial de Venezuela, los cuales según se señala se encuentran líquidos y exigibles y por la cantidad que a cada una le corresponde, este Juzgado deja establecido que quedan a salvo los créditos que este Juzgado embargó cautelarmente en el asunto signado bajo el Nro. AP21-L-2006-004877, en cuaderno separado AH21-X-2007-000001, nomenclatura de este Circuito, todo de conformidad con el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza
La Secretaria

Abg. Olga Romero

Abg. Kelly Sirit



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”