REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Siete (2007)


ASUNTO: AP21-L-2007-001110
PARTE ACTORA: NACARIS URBINA MATA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.223.291.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIANA VELASQUEZ Inpreabogado N° 67.369 y otros.
PARTE DEMANDADA: RESIDENCIA GERONTO PSIQUIATRICA SAN BERNARDINO C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado a los autos.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Alego la parte actora que la ciudadana NACARIS URBINA MATA comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa en fecha 27 de Octubre de 2001, desempeñándose en el cargo de ENFERMERA , devengando un ultimo salario mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS.371.232,81), lo que equivale a un Salario Diario de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 12.374,42) y un Salario Integral de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 13.233,75) en una jornada de trabajo interdiario en un horario comprendido de 7:00 P.M a 7:00 A.M hasta el día 06 de Julio de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente .

La suma de los conceptos que conforman las pretensiones de la ciudadana NACARIS URBINA MATA en su libelo de demanda , arrojan como resultado la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 8.989.452,18), los cuales se detallan a continuación.


FECHA DE INGRESO: 27-10-2001
FECHA DE EGRESO: 06-07-2005
SUELDO MENSUAL PARA LA FECHA DE EGRESO: BS. 371.232,80.
BONO NOCTURNO 30% = 111.369,8
SUELDO MENSUAL : BS. 482.602,4
SALARIO DIARIO NORMAL: BS. 12.374,42
ALICUOTA UTILIDADES: BS. 670.28
ALICUOTA BONO VACACIONAL: BS. 446.42
SALARIO INTEGRAL: BS. 16.086,75

1.- Antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Periodo Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia bono Salario Integral Dias Total

27-10-2001 Bs.4.840,00 Bs. 201,66 Bs. 94,11 Bs. 5.135,77 45 Bs. 231.109,65
27-10-2002

27-10-2003 Bs.6.383,73 Bs. 265,98 Bs. 141,86 Bs. 6.791,57 62 Bs. 421.077,34
27-10-2004

27-10-2005 Bs.9.815,52 Bs. 408,98 Bs. 245,38 Bs. 10.469,88 64 Bs. 670.072,32

06-07-2005 Bs.12.374,42 Bs. 515,60 Bs.343,73 Bs.13.233,75 66 Bs.873.427,50

TOTAL ANTIGUEDAD: BS. 2.195.686,81.

2.-UTILIDADES FRACCIONADAS:
1.25 días (fracción de mes) X 6 meses = 7.5 días X Salario Diario. Bs. 16.086,75 = Bs. 120.650,62

3.- VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
18 días mas 10 días = 28 días / 12 meses 2.33 días (fracción de mes X 8 meses = 18.66 días X Salario Diario Bs. 16.086,75 = Bs. 300.178,75

4.- ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Indemnización por Despido
2) 120 días X Bs. 17.203,88 = Bs. 2.064.465,60
Indemnización Sustitutiva de Preaviso
b) 60 dias X Bs. 17.203,88 = Bs. 1.032.232,80

TOTAL INDEMNIZACION DEL 125 L.O.T = Bs. 3.096.698,40

Mas Bono Nocturno, la cual no fue cancelado durante el tiempo de servicio.

AÑO 2001 BS. 145.200,00 x 30% 43.560 x 1 mes 43.560,00
AÑO 2002 BS. 191.512,00 x 30% 57.453,60 x 12 meses 689.443,20
AÑ0 2003 BS. 226.372,00 X 30% 67.911,60 x 12 meses 814.939,20
AÑO 2004 BS. 294.465,60 X 30% 88.339,68 x 12 meses 1.060.076,16
AÑO 2005 BS. 371.232,80 X 30% 111.369,84 x 6 meses 668.219,04

TOTAL BONO NOCTURNO = BS. 3.276.237,60

TOTAL DE LA DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES : OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 8.989.452,18).

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada no compareció a la misma; por tal motivo, este Tribunal expresó que la declaración de la admisión de los hechos, ha de estar sujeta a que la pretensión no sea contraria a derecho. Ahora bien, revisada como ha sido la misma, se verificó no ser contraria a derecho, motivo por el cual de seguidas, éste Juzgador pasa a realizarlo bajo los siguientes términos:

Así las cosas, partiendo del efecto que impone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo y motivo de la terminación de la relación de trabajo.
Con relación a las pruebas incorporadas esta Juzgador ante su inquebrantable misión de revisar las mismas observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción ni la pertinencia jurídica de la pretensión. Así se establece.-.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral de la ciudadana NACARIS URBINA MATA ( desde el 27/ 10/ 2001 hasta el 06/07/2005) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de presentación de la demanda (08/03/2007) hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo el experto deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 06/07/2005, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NACARIS URBINA MATA en contra de la empresa RESIDENCIA GERONTO PSIQUIATRICA SAN BERNARDINO C.A En consecuencia, se ordena a la empresa demandada RESIDENCIA GERONTO PSIQUIATRICA SAN BERNARDINO C.A a cancelar a la ciudadana NACARIS URBINA MATA la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 8.989.452,18) que comprende todos y cada uno de los conceptos por prestaciones sociales y demás débitos laborales arriba discriminados, más los intereses de mora, e indexación judicial que arroje la experticia complementaria del fallo. Los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada.
Dado los términos del fallo, se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2007.
EL JUEZ
Abog. EDUARDO NUÑEZ.

La Secretaria
Abog. Kelly Sirit.

Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria