REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO : AP21-L-2007-000595

PARTE ACTORA: NANCY DIAZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SUSANA ISIS RINCON ALBORNOZ, MARIA CONTRERAS MOLINA, YANIRA M. MOH L., MARIA EUGENIA CARDONA, ANA MARINA DIAZ, ADA I. BENITEZ H., CLAUDIA CASTRO, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, GREYSI MARIA CORONIL ARANGO, SORAIMA SOLORZANO, CARMEN LILI CARDOZO VELAZQUEZ
PARTE DEMANDADA: BRICKS CARACAS, C.A Y/O INMOBILIARIA BRINCKS C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inicio la presente acción por demanda intentada el día 8 de febrero de 2007, por la ciudadana NANCY DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 6.299.101, contra las empresas BRICS CARACAS, C.A. e INMOBILIARIA BRICKS C.A. la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 14 de febrero de 2007. Luego de la notificación efectuada a la parte demandada según consta en los folios 14 y 15 del expediente el cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 02 de abril de 2007, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la ciudadana ANASTACIA LOURDES RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.222, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores. Así mismo, se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco ( 5 ) días hábiles siguientes mediante acta por separado el correspondiente fallo.

I

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados estén enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., conforme al contenido del libelo de la demanda este Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:
1. Quedó admitido como cierto que la ciudadana NANCY DIAZ, inició su relación laboral con la demandada en fecha 14 de noviembre de 2004, bajo la figura de contratación a tiempo determinado por una duración de un (1) año como ASESORA, al no demostrarse lo contrario por la admisión de hechos producida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Y así se establece.
2. Quedó admitido como cierto que la ciudadana NANCY DIAZ, fue despedida injustificadamente en fecha 21 de abril de 2005, sin haber culminado el contrato a tiempo determinado suscrito entre la actora y la demandada por lo que la relación de trabajo tuvo una duración efectiva de 5 meses y 7 días, al no demostrarse lo contrario por la admisión de hechos producida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Y así se establece.
3. Quedó admitido como cierto que la actora devengaba un salario mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), laborando en una jornada de lunes a viernes, con un horario comprendido desde las 8:35 a.m. hasta las 5:00 p.m. que es lo alegado en el libelo, al no demostrarse lo contrario por la admisión de hechos producida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Y así se establece.
4. En cuanto a los conceptos demandados por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, quedó admitido como hecho cierto que se le adeuda a la actora dichos conceptos. Dichos conceptos serán detallados en los respectivos cálculos que se efectúen en la presente. Y así se establece.
5. En cuanto a las indemnizaciones demandadas por la actora en su escrito libelar conforme a los contenidos de los artículos 110 y 125 de la Ley Orgánica Procesal, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Los contratos de trabajo por tiempo indeterminado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado y se da este tipo de contratación, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior. Ahora bien, cuando ocurre la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una consecuencia inmediata:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.”

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique. Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado. No es ajustado a derecho pretender una indemnización distinta en este caso como la establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la misma es procedente cuando ocurre el despido injustificado en una relación a tiempo indeterminado

En el presente caso, admitido como fue el despido injustificado de la actora al no demostrarse lo contrario por la admisión de hechos producida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se declara procedente la indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ajustarse a la situación fáctica narrada en el escrito libelar, como lo es la ruptura de la relación de trabajo por rescisión del contrato de trabajo a tiempo determinado de manera unilateral por el patrono antes de la culminación del período inicialmente pactado sin causa que lo justifique. Se declara improcedente la indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser contrario a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

Sobre la base de lo anteriormente establecido, se procede a la revisión y cálculos de los conceptos admitidos:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora por su tiempo efectivo de trabajo de 5 meses y 7 días, 15 días de antigüedad en correcta aplicación a lo establecido en el referido artículo, según el detalle siguiente:
Período 14 de noviembre de 2004 hasta 21 de abril de 2005:
Salario normal diario: Bs. 16.666,66
Incidencia bono vacacional: Bs. 324,07
Incidencia utilidades: Bs. 694,44
Salario integral diario: Bs. 17.685,17
15 días de antigüedad por Bs. 17.685,17 dando un total de: Bs. 265.277,55
Total por concepto de antigüedad: La cantidad de doscientos sesenta y cinco mil doscientos setenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 265.277,55).

VACACIONES FRACCIONADAS:
6.25 días por Bs. 16.666,66 dando un total de: Bs. 104.166,62
Total por concepto de vacaciones fraccionadas: La cantidad de ciento cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 104.166,62).

BONO VACACIONALFRACCCIONADO:
2.92 días por Bs. 16.666,66 dando un total de: Bs. 48.666,64
Total por concepto de bono vacacional fraccionado: La cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 48.666,64).

UTILIDADES FRACCIONADAS:
6.25 días por Bs. 16.666,66 dando un total de: Bs. 104.166,62
Total por concepto de utilidades fraccionadas: La cantidad de ciento cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 104.166,62).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO BAJO CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Conforme al hecho admitido que la actora laboró 5 meses y 7 días, que llevado a días son 157 días laborados efectivamente, se deduce que para el vencimiento del término de contrato de trabajo de un (1) año (tomando en consideración los cálculos mensuales por períodos de 30 días) le restaban 203 días para su culminación, por lo que le corresponde lo siguiente:
203 días por Bs. 16.666,66 dando un total de: Bs. 3.383.331,98
Total por concepto de indemnización por despido injustificado: La cantidad de tres millones trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.383.331,98).

TOTAL GENERAL:
La cantidad de tres millones novecientos cinco mil seiscientos nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 3.905.609,41).


II

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana NANCY DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.299.101, por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa BRICS CARACAS, C.A. e INMOBILIARIA BRICKS C.A., condenándose a la parte demandada a pagar a la actora lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de: TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 3.905.609,41) cantidad derivada de los siguientes conceptos:
Por concepto de antigüedad: La cantidad de doscientos sesenta y cinco mil doscientos setenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 265.277,55).
Por concepto de vacaciones fraccionadas: La cantidad de ciento cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 104.166,62).
Por concepto de bono vacacional fraccionado: La cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 48.666,64).
Por concepto de utilidades fraccionadas: La cantidad de ciento cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 104.166,62).
Por concepto de indemnización por despido injustificado: La cantidad de tres millones trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.383.331,98).

SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito designado por este Juzgado, sobre los puntos señalados a continuación:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria que se ordena, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales. 2°) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, este Juzgado, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Asimismo, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, en este caso se ordenará en esa oportunidad el calculo de la indexación mediante una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará este Juzgado cuyos honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada. Y así se decide.
Los honorarios profesionales del experto por las experticias ordenadas serán por cuenta de la empresa demandada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular
La Secretaria


Abg. Katiuska Villalba Sira Abg. Claudia Yánez Correa


En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria


Abg. Claudia Yánez Correa