REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, lunes, 02 de abril de 2007

196º y 148º


ASUNTO: AP21-S-2006-002227


Visto el oficio N° 588/2007, de fecha 29 de marzo de 2007, emanado de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual remite copias certificadas del CONTROL DE AUDIENCIAS PRELIMINARES, pautadas para el día 28 DE MARZO DE 2007, A LAS 11:00 a.m., suscritas por las partes; visto que en el citado control se observa, en la página dos (02) que le correspondió a este Tribunal, mediante sorteo el presente asunto; visto que la ciudadana VIRGINIA DOMINGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 82.232; en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, FUNDACION CARACAS PARA LOS NIÑOS, compareció por ante la Sala de Espera de Audiencias Preliminares de este Circuito Judicial del Trabajo, suscribiendo dicho Control, y asimismo compareció por ante este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar; visto que la parte accionante, ciudadana YULITZA GARCIA PITRE, titular de la cédula de identidad N° 10.866.515, no suscribió dicho control, ni compareció por ante este Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar; visto que a las 11:15 aproximadamente del día 28 de marzo de 2008, se suspendió al Despacho, en virtud de una emergencia eléctrica que se presento en la sede del Circuito Judicial del Trabajo, lo cual ameritó la evacuación de todo el personal de las instalaciones administrativas y judiciales; este Juzgador se pronunciará previa las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Octubre de 2005, señaló

“Considera la Sala, que en el caso subiudice el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se extralimitó en sus funciones al establecer ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a una prolongación de la audiencia preliminar, un lapso de espera que no está regulado en la ley, y que tampoco es producto de la interpretación sistemática y concordada de la normativa del nuevo cuerpo adjetivo laboral, lo que sin duda alguna atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, patentándose un evidente desorden procesal.

Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.

Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, sobre este particular en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 15 de octubre de 2004, estableció lo siguiente:

“Esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).


En virtud de lo antes expuesto, se evidenció que la parte actora no suscribió dicho Control, presumiéndose, en consecuencia, que no se encontraba presente en la Sala de Espera cuando el Personal de Alguacilazgo efectuó el anuncio a las partes para las AUDIENCIAS PRELIMINARES del día 28 DE ABRIL DE 2007, a las 11:00 p.m.; y en atención a la jurisprudencia antes citada, este Juzgado, observando que dicha documental constituye suficiente prueba; considera que la parte actora incompareció a la hora señalada para la citada Audiencia Preliminar; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 148° y 196°.



El Juez,


Abog. Juan Ramón Echeverría



El Secretario,


Abog. Carlos Moreno









“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”