REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de abril de dos mil siete 2007
196º y 148º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-000186
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE BOLÍVAR, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-9.821.692.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR, MICKEL AMEZQUITA PION, ANASTACIA RODRIGUEZ, ZENDA LOBO
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT BOCADO GRILL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1.993, bajo el Nº: 628, Tomo: 3-B.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy Diecisiete (17) de Abril de 2007, siendo la oportunidad fijada para que este Tribunal se pronuncie de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quedo establecido conforme al acta levantada en fecha 10 de Abril de 2007, y en consecuencia, pasa a dictar el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor, en tanto y en cuando no sean contrarios a derecho, por lo que en tal sentido se establece lo siguiente: El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA, en el presente juicio, por el ciudadano CARLOS JOSE BOLÍVAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-9.821.692, quien estuvo debidamente representado en la audiencia preliminar, celebrada el día 10 de Abril de 2007, a las 09:00 a.m, por MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION, Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº:97.648, tal como consta de poder que cursa en los autos, en contra de la empresa RESTAURANT BOCADO GRILL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1.993, bajo el Nº: 628, Tomo: 3-B. Asimismo este Juzgado deja constancia que inicialmente la presente acción fue incoada en contra de la empresa RESTAURANT BOCADO GRILL, C.A y en forma solidaria contra el ciudadano GERALDO SULBARAN, sin embargo la parte actora en fecha 08 de febrero de 2007 desistió del procedimiento más no de la acción contra el ciudadano GERALDO SULBARAN, manteniéndose la demanda en contra de la empresa RESTAURANT BOCADO GRILL, C.A, el cual fue debidamente homologado por el Juzgado sustanciador mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007, el cual cursa al folio (38) del presente expediente.
Igualmente, se dejó constancia en la referida acta, de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada en la presente causa, empresa RESTAURANT BOCADO GRILL, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y se señaló en esa misma fecha, que el tribunal se pronunciaría sobre los conceptos y montos a los que seria condenada la demandada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejesdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem
Así las cosas estando dentro del lapso legal establecido, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora, 1). Que su representado en fecha 15-01-2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, con el cargo de MESONERO, para la empresa demandada en la presente causa, RESTAURANT BOCADO GRILL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1.993, bajo el Nº: 628, Tomo: 3-B, laborando de lunes a domingo, con un día de descanso semanal, ya sea los días sábados o domingos; es decir, que dos veces al mes descansaba los domingos y en el horario comprendido de 11:00 a.m, a 8:00 p.m. 2). Que la empresa accionada le canceló durante la relación laboral un salario variable que estaba conformado por un salario base mensual de Bs. 405.000,00, más las propinas canceladas en forma regular y permanentes que promediadas, le era entregada la cantidad de Bs.1.115.000.00, por lo que el actor percibía un salario normal mensual de Bs. 1.520.000,00. 3). Que su representado devengó durante el tiempo que presto sus servicios en la empresa demandada, un salario integral mensual de Bs. 1.704.930,00 y un salario integral diario de Bs. 56.831,00. 4). Que su representado dos veces al mes descansaba los domingos, lo que significa que durante la relación laboral trabajo dos domingos al mes, los cuales no fueron cancelados por la demandada con el recargo del porcentaje que establece el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en consecuencia, laboró los siguientes domingos: Enero 16 y 30; Febrero 13 y 27; Marzo 13 y 27; Abril 10 y 24; Mayo 8 y 22; Junio12 y 26; Julio 10 y 24; Agosto 14 y 28; Septiembre 11 y 25; Octubre 9 y 23; Noviembre 6 y 20 y Diciembre 4 y 18. 5). Que laboró para la empresa demandada hasta el día 22 de Diciembre de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, aduciendo su patrono que vendería el restaurant y que por lo tanto lo estaba despidiendo injustificadamente según el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo y que a pesar del reconocimiento del despido injustificado por parte de la demandada, el actor fue obligado a pagar el preaviso basándose en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es incorrecto, toda vez que su representado gozaba de la estabilidad relativa señalada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6). Que la relación de trabajo tuvo una duración de 11 meses y 7 días.
Así las cosas, la parte actora solicita que la empresa demandada le cancele los siguientes conceptos: Por concepto de ANTIGUEDAD la suma de Bs.3.409.860,00; por concepto de INTERESE SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 238.683,00; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, de conformidad con lo señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.3.409.860,00; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO artículos133, 219 y 225 LEY ORGANICA DEL TRABAJO, la suma de Bs. 696.671,00 y Bs. 1.764.731,00; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2005, la cantidad de Bs. 1.857.771,00; BONO NOCTURNO la cantidad de Bs. 543.114,00; DOMINGOS LABORADOS la cantidad de Bs. 543.114,00; HORAS EXTRAS por la cantidad de Bs.3.163.167,00; PARO FORZOSO la cantidad de Bs.3.830.399,00; INTERESES MORATORIOS. Arrojando un total a pagar, por los conceptos señalados supra de Bs. 20.738.256,00.
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, RESTAURANT BOCADO GRILL, C.A, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitido los siguientes hechos: 1). Que la parte actora en fecha 15-01-2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, con el cargo de MESONERO, para la empresa demandada en la presente causa, RESTAURANT BOCADO GRILL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1.993, bajo el Nº: 628, Tomo: 3-B, laborando de lunes a domingo, con un día de descanso semanal, ya sea los días sábados o domingos; es decir, que dos veces al mes descansaba los domingos y en el horario comprendido de 11:00 a.m, a 8:00 p.m. 2). Que la empresa accionada le canceló durante la relación laboral un salario variable que estaba conformado por un salario base mensual de Bs. 405.000,00, más las propinas canceladas en forma regular y permanentes que promediadas, le era entregada la cantidad de Bs.1.115.000.00, por lo que el actor percibía un salario normal mensual de Bs. 1.520.000,00. 3). Que la parte actora devengó durante el tiempo que presto sus servicios en la empresa demandada, un salario integral mensual de Bs. 1.704.930,00 y un salario integral diario de Bs. 56.831,00. 4). Que la parte actora dos veces al mes descansaba los domingos, lo que significa que durante la relación laboral trabajo dos domingos al mes, los cuales no fueron cancelados por la demandada con el recargo del porcentaje que establece el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en consecuencia, laboró los siguientes domingos: Enero 16 y 30; Febrero 13 y 27; Marzo 13 y 27; Abril 10 y 24; Mayo 8 y 22; Junio12 y 26; Julio 10 y 24; Agosto 14 y 28; Septiembre 11 y 25; Octubre 9 y 23; Noviembre 6 y 20 y Diciembre 4 y 18. 5). Que el actor laboró para la empresa demandada hasta el día 22 de Diciembre de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, aduciendo su patrono que vendería el restaurant y que por lo tanto lo estaba despidiendo injustificadamente según el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo y que a pesar del reconocimiento del despido injustificado por parte de la demandada, el actor fue obligado a pagar el preaviso basándose en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es incorrecto, toda vez que su representado gozaba de la estabilidad relativa señalada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6). Que la relación de trabajo tuvo una duración de 11 meses y 7 días. Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, establece:
PRIMERO: Se declara procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo por lo que en tal sentido, lo reclamado asciende a la suma de Bs. 3.409.860,00, que resulta de multiplicar 60 días por Bs. 56.831, pero ello es incorrecto, toda vez que el actor trabajó solamente 11 mes y conforme lo señalado en el literal b) del artículo 108 en el parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a 45 días y no a 60 días como se demanda. En consecuencia, por este concepto la parte actora le corresponden 45 días que multiplicados por el salario integral correspondiente, es decir, Bs. 56.831,00 arroja la cantidad de Bs.2.557.395, 00. Así se establece.-
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑOS 2005-2006, conforme a los artículos 219 ,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de mesoneros a nivel nacional, correspondiéndole a la parte actora por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 696.671,25, que resultan de multiplicar (13,75) días por el salarios normal de Bs.50.667, 00. Por BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de Bs. 1.764.731,61 que resultan de multiplicar (34,83) días por el salarios normal de Bs. 50.667,00. Así se establece.-
TERCERO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo señalado en la convención colectiva de mesoneros a nivel nacional, la cual otorga 40 días de utilidades anuales al salario normal. Ahora bien, por cuanto el actora laboró 11 meses le corresponden por este concepto 36,66 día que multiplicados por Bs.50.886, 00 arrojando la cantidad de Bs. 1.865.480,76. Así se establece.
CUARTO: Se declara procedente el pago por concepto de las indemnizaciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En los términos siguientes: Por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (numeral “2”) la cantidad de Bs. 1.704.930,00 que resultan de multiplicar (30) días por Bs. 56.831,00 (salario integral). Por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (literal “b”) la cantidad de Bs. 1.704.930,00 que resultan de multiplicar 30 días por Bs. 56.831,00 (salario integral). Siendo la misma por un total de Bs. 3.409.860,00. Así se establece.
QUINTO: Se declara procedente el pago por concepto de DOMINGOS LABORADOS, cuyo monto demandado es por la cantidad de Bs.1.824.000,00 que según señala el actor, resulta de multiplicar 24 días domingos debidamente discriminados en su escrito libelar, por la cantidad de Bs. 76.000,00. Sin embargo, este Juzgador observa que la parte actora no señaló la manera como estableció dicho concepto, todo ello de conformidad con los parámetros indicados en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia, este Juzgador ordena su determinación a través una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual ordena realizar con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal y conforme a los parámetros señalados en el referido artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta los días domingos indicados por el actor en su escrito libelar y con base al ultimo salario normal devengado por el actor. Así se decide.
SEXTO: Se declara procedente el pago por concepto de BONO NOCTURNO, de conformidad con lo señalado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa le adeuda al trabajador una hora por cada día laborado de bono nocturno por cuanto su horario era hasta las 8:00 PM a razón de 30% de la hora ordinaria que equivale a Bs. 1.899,99 por 286 horas arroja la cantidad de Bs. 543.399, 99. Así se establece.
SÉPTIMO: Se declara improcedente el pago por concepto de HORAS EXTRAS, en los términos y montos demandados, las cuales ascienden a la cantidad de Bs.3.163.167, 00, por cuanto este reclamo ha sido planteado de manera incorrecta. En efecto, la parte actora al reclamar las horas extraordinarias, dicho reclamo esta sujeto a ciertos requisitos, como es, asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en excesote la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No basta con señalar un número de horas en un día, sino cuales fueron esas horas de ese día. Así se establece.
OCTAVO: Se declara improcedente el pago por concepto de PARO FORZOSO, en los términos y montos demandados, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 3.830.399,00, por cuanto, si la demandada no inscribió al trabajador ni cotizó en los servicios de los seguros sociales, bien pudo el trabajador, oportunamente reclamar ante dicho Instituto su inscripción, lo situación que no hizo, toda vez que no consta en autos elementos probatorios atinentes a la situación en comento. Por otra parte existe un criterio de la Sala de Casación Social, establecido en al decisión de fecha 08-06-2006 (caso A. Camargo contra Panamco de Venezuela S.A, con ponencia de la Magistrado dra. Carmen Elvigia Porras, según el cual, un trabajador carece de legitimidad para demandar indemnización alguna por el incumplimiento del patrono en enterar las cotizaciones al Seguro Social, ya que tal legitimidad activa corresponde a este Instituto, así como la respectiva aplicación de sanciones administrativas a que hubiere lugar, criterio que acoge y aplica este Juzgador. Así se establece.
NOVENO: Se declara procedente el pago por concepto de INTERESE SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 238.683,00
Siendo en consecuencia un total de Bs. 11.076.221,61.
En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los INTERESES MORATORIOS, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la finalización de la relación de trabajo del actor, es decir 22-12-2005 y hasta la fecha en la que el experto realice el cálculo ordenado.
Así mismo, se condena el pago de la indexación monetaria, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; y en lo que respecta a este por concepto, se observa que la Sala de Casación Social ha mantenido dos criterios en cuanto a la corrección monetaria. Así por sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, N° 111, caso IBM aplicó la doctrina del fallo de fecha 17 de marzo de 1993, Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.
Posteriormente por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso sino también en fase de ejecución:
“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”
En consecuencia siendo estas las últimas sentencias de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y así se establece.
Se ordena la CORRECCIÒN MONETARIA de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se establece. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por prestaciones sociales, incoara el ciudadano, CARLOS JOSE BOLÍVAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-9.821.692, contra la empresa RESTAURANT BOCADO GRILL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1.993, bajo el Nº: 628, Tomo: 3-B, quien deberá cancelar a la parte demandante la cantidad de Bs. 11.076.221,61, por todos los conceptos antes señalados, es decir: PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.557.395, 00; VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑOS 2005, la cantidad de Bs. 696.671,25 y Bs. 1.764.731,61, respectivamente; UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondiente al año 2005, la cantidad de Bs. 1.865.480,76 y las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En los términos siguientes: Por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (numeral “2”) la cantidad de Bs. 1.704.930,00. Por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (literal “b”) la cantidad de Bs. 1.704.930,00; BONO NOCTURNO por la cantidad de Bs. 543.399, 99; INTERESE SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 238.683,0; más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. No hay especial condenatoria en costas a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION Y DEJESE COPIA DE LA MISMA, En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2007. Años 196° y 148°.
El Juez
Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El secretario.
Abog. Oscar Javier Rojas.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
El secretario.
Abog. Oscar Javier Rojas.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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