REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio I
Caracas, 26 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2005-010323

MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
SOLICITANTES: ALEXANDER ANDRES RAVEN CENTENO y LEYDA ROSA MARTINEZ QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.820.823 y 11.227.776, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JESUS CHIRINO VALERO y GUSTAVO NALI RENAU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.043 Y 35.773.
NIÑOS: (x) de siete y tres años de edad.
I
Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos, incoada en fechas 14/12/2005, por los ciudadanos ALEXANDER ANDRES RAVEN CENTENO y LEYDA ROSA MARTINEZ QUINTANA, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, y en fecha 19 de diciembre de 2005, se decretó la Separación de Cuerpos de los prenombrados cónyuges.
En fecha 17/07/2006, compareció el ciudadano ALEXANDER RAVEN CENTENO, debidamente asistido de abogado, quien mediante escrito solicitó se estableciera un régimen de visitas.
En fecha 25/01/2007, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos ALEXANDER ANDRES RAVEN CENTENO y LEYDA ROSA MARTINEZ QUINTANA, quines solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 30/03/2007, comparecieron los ciudadanos ALEXANDER ANDRES RAVEN CENTENO y LEYDA ROSA MARTINEZ QUINTANA, quines consignaron escritos mediante el cual acordaron un nuevo régimen de visitas y de obligación alimentaria a favor de sus hijos.

Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALEXANDER ANDRES RAVEN CENTENO y LEYDA ROSA MARTINEZ QUINTANA, identificados Ut Supra; y por cuanto durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos, en atención a la solicitud de Conversión de los cónyuges antes identificados y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 y 190 del Código Civil, esta Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ALEXANDER ANDRES RAVEN CENTENO y LEYDA ROSA MARTINEZ QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.820.823 y 11.227.776, respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda.
En cuanto a los niños (x) habidos en el matrimonio, las partes acordaron que ambos ejercerán la patria potestad sobre los mismos y la madre tendrá la guarda de los niños. En relación a la Obligación Alimentaria, las partes convinieron que el padre se compromete a entregar mensualmente la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.560.000,00) mensuales; lo que equivale el 6,98 de salarios mínimos, cantidad que el padre cancelará los días 01 y 15 de cada mes en dos cuotas de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 1.780.000,00); en cuanto al régimen de visitas, los padres acordaron que los niños podrán viajar al lugar donde se encuentre el padre durante el periodo de vacaciones escolares, el tiempo de este será acordado por los padres; durante las navidades estas fechas serán intercaladas, una vez con el padre y otra con la madre; igualmente acuerdan que cuando el padre se encuentre en territorio Venezolano, el régimen de visitas será el más amplio y flexible, asimismo intercambiaran las fechas de cumpleaños, carnavales, semana santa y otras fiestas que se presenten. Esta Sala de Juicio homologa lo convenido por las partes, en cuanto a lo acordado por las partes relativo a las autorizaciones para viajar dentro y fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta sala de Juicio no lo homologa en virtud que dichas autorizaciones deben ser tramitadas de acuerdo a lo previsto en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Liquídese la Comunidad Conyugal
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (26) días del mes de ABRIL de 2007. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. ÁGUEDA DOMÍNGUEZ
ABG. KATERI ROJAS