REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-019164


Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana (...), de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (...), actuando en su carácter de madre de la niña (...), de ocho (08) años de edad, quien se encuentra asistida por la abogada Mercedes Vargas, Defensora Pública Décima Segunda de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 1040, de fecha 21 de agosto de 1999 adolece del error material que a continuación se señala: “se señaló el número de cédula de la madre como E- 81.023.244, siendo lo correcto 82.023.244”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (...). 2.- Copia simple de cédula de identidad de la solicitante. 3.- Información emitida por la ONIDEX, mediante la cual se certificó que el número de cédula de identidad 82.023.244 corresponde a la ciudadana (...). Probado así lo alegado por la parte solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea del número de la cédula de identidad de la madre de la niña (...), en su Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice: “…, por (...), de veintiséis años de edad, de profesión Auxiliar de dieta, natural de Guayaquil-Ecuador, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° E-81.023.244,…”, debe decir, “…, por (...), de veintiséis años de edad, de profesión Auxiliar de dieta, natural de Guayaquil-Ecuador, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° E-82.023.244,…” dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se deja constancia que una vez la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes se procederá a expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes.
LA JUEZ


FANNY PLAZA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE
FPM/SA/
AP51-V-2006-019164