REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil siete
197º y 148º


ASUNTO: AP51-V-2005-011095

Vista las actas procesales que conforman el presente asunto signado con el N° AP51-V-2005-011095 y por cuanto se observa que en fecha 18 de abril de 2007, esta Sala de juicio dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas; por cuanto se evidencia que hasta la fecha de hoy no se han recabado la totalidad de las pruebas acordadas, esta Sala observa:
El presente juicio ha sido incoado por la ciudadana (...) en contra del ciudadano (...), por Inquisición de Paternidad a favor de la niña (...), de tal forma que tratándose de un juicio de FILIACIÓN ha sido admitido para ser sustanciado conforme a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que en este caso se ha de aplicar el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales. Este nuevo procedimiento, caracterizado por el principio de inmediación, contenido en la Ley especial, tiene varias etapas, entre otras: 1) iniciación, contestación, reconvención y réplica; 2) fase probatoria; 3) sentencia. Así las cosas y siendo que la fase probatoria comienza con el acto oral de evacuación de pruebas, en el cual se deben incorporar todas y cada una de las probanzas promovidas por las partes, incluidas la prueba pericial y la prueba de informe que sean menester; por cuanto se evidencia en el presente caso que tales requisitos no han sido cumplidos, en virtud de que falta la practica de la experticia heredo biológica ordenada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, así como otras pruebas de informes ordenadas por esta Sala de Juicio; esto es, que la fase cognoscitiva en este juicio no ha culminado. Por tales razones y a tenor de lo dispuesto en los artículos 206 en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de procurar la estabilidad del presente juicio y evitando posibles faltas que puedan acarrear la nulidad de los actos procesales, se revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 18 de abril de 2007. Cúmplase.
LA JUEZ

FANNY PLAZA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE
AP51-V-2005-011095
FPM/SA/